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b)  La carga de la prueba en materia tributaria


               El Código Procesal Civil, en su artículo 196°, establece lineamientos generales sobre la
               carga  de  la  prueba,  asignándola  a  quien  alega  los  hechos.  Sin  embargo,  tanto  el
               Código  Tributario  como  la  Ley  del  Procedimiento  Administrativo  General  (LPAG)
               carecen  de  conceptos  explícitos  sobre  la  prueba  y  la  carga  de  la  prueba.  En
               contraposición,  el  Código  Procesal  Civil  delega  claramente  esta  responsabilidad  a
               quien presenta la alegación, según Buztinza (2019, pág. 15).


               La carga de la prueba es un tema ampliamente debatido en el derecho procesal.
               López (1963, p. 54) sostiene que esta debe resolverse bajo el principio general de que
               son las partes, es decir, la Administración Tributaria y los contribuyentes, quienes están
               obligados a probar sus hechos en un procedimiento tributario. En términos amplios, Del
               Padre  (2012,  p.  273)  define  la  carga  de  la  prueba  como  la  actividad  destinada  a
               aportar pruebas dentro de un procedimiento.

               Por su parte, Carnelutti (s/a), citado por Mario Alzamora (1966, p. 110), explica que en
               la carga de la prueba existe una coincidencia entre el sujeto interesado y el sujeto del
               interés  tutelado,  ya  que  ambos  tienen  la  necesidad  de  probar.  Esto  aplica
               directamente  al  procedimiento  tributario,  donde  tanto  la  administración  como  el
               contribuyente  deben  presentar  pruebas  para  sustentar  que  un  hecho  existe,
               independientemente de la posición en la que se encuentren. Este equilibrio sugiere,
               según Rocco (1959, p. 418), que la carga de la prueba debe distribuirse de manera
               equitativa entre las partes.

               En un plano subjetivo, la decisión de aportar o no pruebas depende del interés de cada
               sujeto en acreditar un hecho, como señala Del Padre (2012, p. 274-275). Sin embargo,
               Ovalle (1996, p. 321) advierte que el incumplimiento de probar hechos de interés propio
               puede situar a las partes en desventaja respecto al resultado del procedimiento, ya sea
               una resolución u otro acto administrativo.

               (Montero, 2000), citado por la División de Estudios Jurídicos de Gaceta Jurídica (2015,
               p. 402), subraya que la carga de la prueba también determina quién debe asumir las
               consecuencias de no haber probado un hecho. De acuerdo con López (1998, pp. 297-
               300), la carga de la prueba implica una necesidad jurídica de probar lo que interesa al
               sujeto, y su incumplimiento puede generar la pérdida de una ventaja o derecho.

               De Barros, citado en Del Padre (2012, p. 272), asocia esta necesidad jurídica a un deber
               estructurado bajo una regla técnica que establece que la acción de "tener que probar"
               se  convierte  en  obligatoria.  En  este  sentido,  la  carga  de  la  prueba  no  se  limita  a
               ofrecerla, sino también a aportarla en el procedimiento tributario. La responsabilidad
               de  hacerlo  recae  sobre  quien  asume  un  hecho  como  propio.  La  omisión  de  esta
               responsabilidad conlleva el riesgo de asumir una carga negativa, reflejada en el acto
               administrativo emitido por la Administración Tributaria, como advierte Buztinza (2019,
               pp. 20-21).




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