Page 61 - Incremento Patrimonial No Justificado
P. 61
una omisión (no realizar algo que está obligado a hacer). La antijuridicidad implica
que la conducta contraviene una norma tributaria vigente, afectando el orden
jurídico establecido.
2. Formal o tipicidad:
Este elemento exige que la conducta infractora esté expresamente definida en la ley.
La tipicidad asegura que únicamente se consideren infracciones aquellas acciones u
omisiones que coincidan de manera exacta con los supuestos descritos en la norma.
Este principio está vinculado al de legalidad, garantizando que no se sancionen
conductas fuera de los casos específicamente previstos por la legislación tributaria.
Ambos elementos son indispensables para la configuración de una infracción, ya que
aseguran que exista una base legal clara y objetiva para determinar cuándo un
contribuyente ha incurrido en una falta tributaria.
Objetivo vinculado a la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento, no se
considera la intencionalidad en el caso peruano. En otros países si porque se considera que
el delito y la infracción son lo mismo, sino que solo se diferencias por el grado de peligrosidad
en grave o leve.
d) Clases de infracciones y delitos tributarios
Las infracciones tributarias están reguladas en el Código Tributario que se clasifican en
obligaciones sustanciales o formales. Las primeras relacionadas con el tributo en sí, mientras
que las segundas con la forma de determinar el tributo.
De otro lado, los delitos tributarios se encuentran regulados en la Ley penal tributaria y se
clasifican según resulten ser de peligro o de lesión. Además, para configurarse se requiere
acreditar el dolo y el perjuicio a la recaudación tributaria.
e) Jurisprudencia del Tribunal Constitucional
Según la STC N° 04382-2007-PA/TC, se establece que para el artículo 52, no es relevante el
origen -lícito o ilícito- del incremento patrimonial, por tres razones fundamentales. Primero,
porque de acuerdo con el artículo 74 de la constitución, no es función de la administración
tributaria, ni tiene facultades para ello determinar la procedencia de una renta específica.
Según la STC N° 04382-2007-PA/TC, se establece que la Administración Tributaria tenga que
verificar previamente si el incremento patrimonial no justificado proviene de rentas lícitas o
ilícitas, es una exigencia irrazonable que tornaría en inviable la realización de sus facultades
tributarias. En tercer lugar, porque el impuesto a la renta grava hechos o actividades
económicas, no las conductas de las personas en función de si estas son lícitas o ilícitas.
Página | 61