Page 61 - Incremento Patrimonial No Justificado
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una omisión (no realizar algo que está obligado a hacer). La antijuridicidad implica
                       que  la  conducta  contraviene  una  norma  tributaria  vigente,  afectando  el  orden
                       jurídico establecido.



                   2.  Formal o tipicidad:


                       Este elemento exige que la conducta infractora esté expresamente definida en la ley.
                       La tipicidad asegura que únicamente se consideren infracciones aquellas acciones u
                       omisiones que coincidan de manera exacta con los supuestos descritos en la norma.
                       Este  principio  está  vinculado  al  de  legalidad,  garantizando  que  no  se  sancionen
                       conductas fuera de los casos específicamente previstos por la legislación tributaria.

               Ambos  elementos  son  indispensables  para  la  configuración  de  una  infracción,  ya  que
               aseguran  que  exista  una  base  legal  clara  y  objetiva  para  determinar  cuándo  un
               contribuyente ha incurrido en una falta tributaria.

                Objetivo  vinculado  a  la  responsabilidad  por  el  sólo  hecho  del  incumplimiento,  no  se
               considera la intencionalidad en el caso peruano. En otros países si porque se considera que
               el delito y la infracción son lo mismo, sino que solo se diferencias por el grado de peligrosidad
               en grave o leve.


               d)  Clases de infracciones y delitos tributarios



               Las  infracciones  tributarias  están  reguladas  en  el  Código  Tributario  que  se  clasifican  en
               obligaciones sustanciales o formales. Las primeras relacionadas con el tributo en sí, mientras
               que las segundas con la forma de determinar el tributo.

                De otro lado, los delitos tributarios se encuentran regulados en la Ley penal tributaria y se
               clasifican según resulten ser de peligro o de lesión. Además, para configurarse se requiere
               acreditar el dolo y el perjuicio a la recaudación tributaria.



               e)  Jurisprudencia del Tribunal Constitucional



               Según la STC N° 04382-2007-PA/TC, se establece que para el artículo 52, no es relevante el
               origen -lícito o ilícito- del incremento patrimonial, por tres razones fundamentales. Primero,
               porque de acuerdo con el artículo 74 de la constitución, no es función de la administración
               tributaria, ni tiene facultades para ello determinar la procedencia de una renta específica.

               Según la STC N° 04382-2007-PA/TC, se establece que la Administración Tributaria tenga que
               verificar previamente si el incremento patrimonial no justificado proviene de rentas lícitas o
               ilícitas, es una exigencia irrazonable que tornaría en inviable la realización de sus facultades
               tributarias.  En  tercer  lugar,  porque  el  impuesto  a  la  renta  grava  hechos  o  actividades
               económicas, no las conductas de las personas en función de si estas son lícitas o ilícitas.



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