Page 65 - Incremento Patrimonial No Justificado
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3. Tratándose de los mutuatarios, adicionalmente se tendrá en cuenta lo
siguiente:
a) Aquellos obligados a utilizar los medios de pago a que se refiere el Artículo
5° de la Ley N° 28194:
a.1) Podrán justificar los incrementos patrimoniales cuando el dinero
hubiera sido recibido a través de los medios de pago. En este supuesto
deberán identificar la entidad del Sistema Financiero que intermedió la
transferencia de fondos.
a.2) La devolución del dinero recibido en préstamo sin utilizar los medios de
pago, se reputará como incremento patrimonial. De haber empleado
los medios de pago, deberá justificar el origen del dinero devuelto.
b) Aquellos exceptuados de utilizar los medios de pago por cumplir con las
condiciones a que se refiere el último párrafo, incisos a) al c), del Artículo 6° de
la Ley N° 28194, podrán justificar los incrementos patrimoniales cuando
cumplan con los requisitos a que se refiere el numeral siguiente.
4. Tratándose de mutuantes, podrán justificar los incrementos patrimoniales con
los intereses provenientes de los préstamos, cuando los contratos de préstamo
consten en documento de fecha cierta y contengan por lo menos la siguiente
información:
a) La denominación de la moneda e importe del préstamo.
b) La fecha de entrega del dinero.
c) Los intereses pactados.
d) La forma, plazo y fechas de pago.
5. La fecha cierta del documento en que consta el contrato y la fecha del
desembolso del préstamo, deberán ser anteriores o coincidentes con las
fechas de las adquisiciones, inversiones, consumos o gastos que se pretendan
justificar.
Sin perjuicio de lo previsto en el presente Artículo, la SUNAT podrá verificar si la
operación es fehaciente.
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