Page 64 - Incremento Patrimonial No Justificado
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El  artículo  92  de  la  Ley  del  Impuesto  a  la  Renta,  ha  sufrido  una  modificación  en  base  al
               Decreto Legislativo N° 1527, el cual rige a partir del 01.01.2023, estableciendo lo siguiente:



                   •   Para  determinar  las  rentas  o  cualquier  ingreso  que  justifiquen  los  incrementos
                       patrimoniales, la SUNAT podrá requerir al deudor tributarios que sustente el destino de
                       dichas rentas o ingresos.

                   •   No  se  considerarán  los  depósitos  en  cuentas  de  entidades  del  sistema  financiero
                       nacional o del extranjero que correspondan a operaciones entre terceros, siempre
                       que la procedencia de tales depósitos esté debidamente sustentada y la información
                       vinculada a estos se declare a la SUNAT, en la forma, plazo y condiciones, entre ellas,
                       el monto mínimo a partir del cual se presentará dicha declaración, que se establezcan
                       mediante Resolución de Superintendencia.

                   •   Lo  dispuesto  no  será  de  aplicación  a  las  personas  jurídicas  a  quienes  pueda
                       determinarse la obligación tributaria en base a la presunción a que se refiere el artículo
                       10 del Código Tributaria.




                       En relación a los préstamos de dinero se centra en los parámetros regulados
                       en  el  artículo  60-A  del  Reglamento  de  la  Ley  del  Impuesto  a  la  Renta,
                       modificado por el Decreto Supremo N° 233-2022-EF.





               6.6 Otros ingresos




               De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 60-A del Reglamento de la LIR la justificación de
               los incrementos patrimoniales, a la letra dice:



                       Artículo 60º-A.- Justificación de los incrementos patrimoniales

                       De conformidad con el inciso e) del Artículo 52° de la Ley y del último párrafo del
                       Artículo  8°  de  la  Ley  N°  28194,  los  préstamos  de  dinero  sólo  podrán  justificar  los
                       incrementos patrimoniales cuando:


                          1.  El  préstamo  otorgado  esté  vinculado  directamente  a  la  necesidad  de
                              adquisición  del  patrimonio  y/o  de  incurrir  en  un  consumo  cuyo  origen  se
                              requiera justificar.

                          2.  El mutuante se encuentre plenamente identificado y no tenga la condición de
                              no habido al momento de suscribir el contrato ni al momento de efectuar el
                              desembolso del dinero.


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