Page 64 - Incremento Patrimonial No Justificado
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El artículo 92 de la Ley del Impuesto a la Renta, ha sufrido una modificación en base al
Decreto Legislativo N° 1527, el cual rige a partir del 01.01.2023, estableciendo lo siguiente:
• Para determinar las rentas o cualquier ingreso que justifiquen los incrementos
patrimoniales, la SUNAT podrá requerir al deudor tributarios que sustente el destino de
dichas rentas o ingresos.
• No se considerarán los depósitos en cuentas de entidades del sistema financiero
nacional o del extranjero que correspondan a operaciones entre terceros, siempre
que la procedencia de tales depósitos esté debidamente sustentada y la información
vinculada a estos se declare a la SUNAT, en la forma, plazo y condiciones, entre ellas,
el monto mínimo a partir del cual se presentará dicha declaración, que se establezcan
mediante Resolución de Superintendencia.
• Lo dispuesto no será de aplicación a las personas jurídicas a quienes pueda
determinarse la obligación tributaria en base a la presunción a que se refiere el artículo
10 del Código Tributaria.
En relación a los préstamos de dinero se centra en los parámetros regulados
en el artículo 60-A del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta,
modificado por el Decreto Supremo N° 233-2022-EF.
6.6 Otros ingresos
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 60-A del Reglamento de la LIR la justificación de
los incrementos patrimoniales, a la letra dice:
Artículo 60º-A.- Justificación de los incrementos patrimoniales
De conformidad con el inciso e) del Artículo 52° de la Ley y del último párrafo del
Artículo 8° de la Ley N° 28194, los préstamos de dinero sólo podrán justificar los
incrementos patrimoniales cuando:
1. El préstamo otorgado esté vinculado directamente a la necesidad de
adquisición del patrimonio y/o de incurrir en un consumo cuyo origen se
requiera justificar.
2. El mutuante se encuentre plenamente identificado y no tenga la condición de
no habido al momento de suscribir el contrato ni al momento de efectuar el
desembolso del dinero.
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