Page 62 - Incremento Patrimonial No Justificado
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6.3 Ingreso al país de moneda extranjera


               Según la SUNAT (2021), son renta de fuente extranjera, por ejemplo:

                      La renta obtenida por alquilar un inmueble ubicado en el extranjero.

                     Los intereses obtenidos por depósitos bancarios en entidades financieras del exterior.

                     La renta obtenida por prestar servicios en el exterior.


                     Las utilidades percibidas de una empresa domiciliada en otro país.

                     La renta obtenida por la venta de acciones emitidas por una empresa de otro país,

                      negociadas en la Bolsa de Valores de otro país.


               La  renta  obtenida  por  la  venta  de  acciones  emitidas  por  una  empresa  de  otro  país,
               negociadas en la Bolsa de Valores de Lima. Esto es, se considera Renta de Fuente Extranjera
               porque las entidades que emiten estos valores mobiliarios no están domiciliadas en el Perú.
               Por  regla  general  las  Rentas  de  Fuente  Extranjera  se  suman  a  las  Rentas  del  Trabajo  y  el
               impuesto se paga al momento de presentar la Declaración Jurada Anual. Dichas rentas se
               suman y compensan entre sí y únicamente si de dichas operaciones resulta una renta neta,
               se  adicionará  a  las  rentas  de  fuente  peruana.  Estas  rentas  de  fuente  extranjera,  no  se
               categorizan  y  se  consideran  para  efectos  del  impuesto  a  la  renta  siempre  que  se  hayan
               percibido.



               6.4 Ingresos percibidos que estuvieran a disposición del deudor


               Los ingresos percibidos que estén a disposición del deudor tributario, pero que este no haya
               dispuesto ni cobrado, así como los saldos disponibles en cuentas bancarias, tanto nacionales
               como extranjeras, que no hayan sido retirados, no serán suficientes para justificar IPNJ.


               El  objetivo  de  esta  consideración  es  evitar  que  el  deudor  tributario  intente  sustentar
               incrementos  patrimoniales  basándose  en  ingresos  que,  aunque  técnicamente  están  a  su
               disposición, no han sido efectivamente utilizados o cobrados. Por lo tanto, la mera puesta a
               disposición de un ingreso no desvirtúa automáticamente la presunción de IPNJ; se requiere
               que el contribuyente demuestre el uso efectivo y relacionado de dichos fondos en el contexto
               de las operaciones patrimoniales cuestionadas.

               Los depósitos bancarios que no se incluirá como incremento patrimonial, siendo depósitos
               que se conozca su origen:

                   Interés


                      Rentas abonadas (renta capital, trabajo y rentas de fuente extranjera).

                     Transferencia

                     Renovaciones de depósitos a plazo, liquidaciones de certificados bancarios.


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