Page 87 - Incremento Patrimonial No Justificado
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Al respecto consulta si el criterio anteriormente indicado sería también aplicable al supuesto
               de  personas naturales  que  perciben  y  declaran  únicamente  rentas  de  primera, segunda,
               cuarta y/o quinta categoría y no realizan actividad empresarial.

               Conclusión:

               Tratándose de contribuyentes personas naturales que perciben y declaran únicamente rentas
               de  primera,  segunda,  cuarta  y/o  quinta  categoría  y  no  realizan  actividad  empresarial,  el
               incremento patrimonial no justificado debe adicionarse a la renta neta global declarada.



               INFORME N° 293-2002-SUNAT/K00000
               NO INCURREN EN ESTA INFRACCIÓN LOS CONTRIBUYENTES A LOS QUE SE LES HA DETERMINADO
               UN  INCREMENTO  PATRIMONIAL  NO  JUSTIFICADO,  CUANDO  NO  HAN  PRESENTADO  LA
               DECLARACIÓN JURADA CORRESPONDIENTE.

               Consulta:

               Se consulta si es aplicable la infracción prevista en el numeral 1) del artículo 178° del código
               tributario a personas naturales que omiten presentar sus declaraciones anuales del impuesto
               a la renta y por tanto omiten determinar su obligación tributaria, cuando la administración
               tributaria  producto  de  su  fiscalización  compruebe  ocultamiento  de  ingresos,  tal  y  como
               ocurre con los incrementos patrimoniales no justificados.

                Al respecto se señala que pueden formularse dos criterios interpretativos y se consulta cuál
               de ellos es el correcto:

                La infracción tipificada en el artículo 178° numeral 1) del código tributario no es aplicable en
               los casos de contribuyentes a los que se les ha determinado incrementos patrimoniales no
               justificados y que no han presentado declaración jurada del impuesto a la renta.

                En los casos de incremento patrimonial no justificado se configura la infracción tipificada en
               el artículo 178° numeral 1) del código tributario.



               Conclusión:
               El deudor tributario incurre en la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178° del TUO
               del Código Tributario si en su declaración jurada consigna información que no se ajusta a la
               realidad, sea porque dejó de incluir ingresos, rentas, patrimonio, actos gravados o tributos
               retenidos o percibidos, o porque declaró cualquier otra cifra o dato falso u omitió alguna
               circunstancia  que  haya  influido  en  la  correcta  determinación  de  la  obligación  tributaria
               contenida en su declaración.



                En  consecuencia,  no  incurren  en  esta  infracción  los  contribuyentes  a  los  que  se  les  ha
               determinado  un  incremento  patrimonial  no  justificado,  cuando  no  han  presentado  la
               declaración jurada correspondiente.



               INFORME N° 382-2002-SUNAT/K00000




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