Page 89 - Incremento Patrimonial No Justificado
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El artículo 1° de la Ley N° 27390 señala que el ingreso al país de moneda extranjera es libre y
               está garantizado por el Estado. La norma agrega que la Administración Tributaria no podrá
               presumir que se trata de renta de fuente peruana no declarada y, con ella, los contribuyentes
               no podrán sustentar incrementos patrimoniales no justificados.

               En relación con dicha disposición, cabe tener en cuenta que de acuerdo con lo establecido
               en el artículo 52º del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta se presume que los incrementos
               patrimoniales cuyo origen no pueda ser justificado por el deudor tributario, constituyen renta
               neta no declarada por éste.

               Agrega la norma que los incrementos patrimoniales no podrán ser justificados, entre otros,
               con el ingreso al país de moneda extranjera cuyo origen no esté debidamente sustentado.

               Así pues, de lo establecido en el artículo 1° de la Ley N° 27390 y en el artículo 52º del TUO de
               la Ley del Impuesto a la Renta, se desprende lo siguiente:


                       a)     El solo ingreso al país de moneda extranjera no habilita a que la SUNAT pueda
                       presumir  que  se  trata  de  renta  de  fuente  peruana  no  declarada,  por  lo  que,  en
                       principio,  no  existiría  la  obligación  de  presentar  la  respectiva  declaración  jurada
                       determinativa del Impuesto a la Renta, declarando el monto correspondiente a la
                       repatriación.

                       b)     Sin embargo, los contribuyentes no podrán justificar incrementos patrimoniales
                       con  el  ingreso  al  país  de  moneda  extranjera  cuyo  origen  no  esté  debidamente
                       sustentado.  En  tal  supuesto,  se  presume  que  tales  incrementos  patrimoniales  no
                       justificados  constituyen  renta  neta  no  declarada  por  aquellos,  gravada  con  el
                       Impuesto a la Renta.


               INFORME N° 245-2009-SUNAT/2B0000
               SI RESPECTO A UNO DE ELLOS YA HUBIERA TRANSCURRIDO EL PLAZO DE PRESCRIPCIÓN PARA
               DETERMINAR Y EXIGIR EL PAGO DE LA DEUDA TRIBUTARIA, NO PODRÁ ATRIBUÍRSELE UN MONTO
               MAYOR DEL INCREMENTO PATRIMONIAL NO JUSTIFICADO AL OTRO CÓNYUGE.

               Consulta:

               Se consulta, respecto a la atribución del incremento patrimonial no justificado determinado
               a una sociedad conyugal como resultado de una fiscalización cuál es el porcentaje que le
               corresponde a cada cónyuge cuando se hubiera producido la prescripción respecto de uno
               de los cónyuges, por haber éste presentado la declaración jurada anual correspondiente al
               ejercicio fiscalizado.

               Conclusión:

               En el caso que la administración tributaria establezca un incremento patrimonial no justificado
               a  una  sociedad  conyugal,  el  monto  de  dicho  incremento  deberá  ser  atribuido en  partes
               iguales  a  cada  cónyuge.  Si  respecto  a  uno  de  ellos  ya  hubiera  transcurrido  el  plazo  de
               prescripción para determinar y exigir el pago de la deuda tributaria, no podrá atribuírsele un
               monto mayor del incremento patrimonial no justificado al otro cónyuge.



               INFORME N° 080-2011-SUNAT/2B0000
               A  EFECTO  DE  DETERMINAR  EL  INCREMENTO  PATRIMONIAL  NO  JUSTIFICADO,  SE  VERIFICARÁ,
               PREVIAMENTE, LA DOCUMENTACIÓN PRESENTADA POR EL CONTRIBUYENTE.


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