Page 89 - Incremento Patrimonial No Justificado
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El artículo 1° de la Ley N° 27390 señala que el ingreso al país de moneda extranjera es libre y
está garantizado por el Estado. La norma agrega que la Administración Tributaria no podrá
presumir que se trata de renta de fuente peruana no declarada y, con ella, los contribuyentes
no podrán sustentar incrementos patrimoniales no justificados.
En relación con dicha disposición, cabe tener en cuenta que de acuerdo con lo establecido
en el artículo 52º del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta se presume que los incrementos
patrimoniales cuyo origen no pueda ser justificado por el deudor tributario, constituyen renta
neta no declarada por éste.
Agrega la norma que los incrementos patrimoniales no podrán ser justificados, entre otros,
con el ingreso al país de moneda extranjera cuyo origen no esté debidamente sustentado.
Así pues, de lo establecido en el artículo 1° de la Ley N° 27390 y en el artículo 52º del TUO de
la Ley del Impuesto a la Renta, se desprende lo siguiente:
a) El solo ingreso al país de moneda extranjera no habilita a que la SUNAT pueda
presumir que se trata de renta de fuente peruana no declarada, por lo que, en
principio, no existiría la obligación de presentar la respectiva declaración jurada
determinativa del Impuesto a la Renta, declarando el monto correspondiente a la
repatriación.
b) Sin embargo, los contribuyentes no podrán justificar incrementos patrimoniales
con el ingreso al país de moneda extranjera cuyo origen no esté debidamente
sustentado. En tal supuesto, se presume que tales incrementos patrimoniales no
justificados constituyen renta neta no declarada por aquellos, gravada con el
Impuesto a la Renta.
INFORME N° 245-2009-SUNAT/2B0000
SI RESPECTO A UNO DE ELLOS YA HUBIERA TRANSCURRIDO EL PLAZO DE PRESCRIPCIÓN PARA
DETERMINAR Y EXIGIR EL PAGO DE LA DEUDA TRIBUTARIA, NO PODRÁ ATRIBUÍRSELE UN MONTO
MAYOR DEL INCREMENTO PATRIMONIAL NO JUSTIFICADO AL OTRO CÓNYUGE.
Consulta:
Se consulta, respecto a la atribución del incremento patrimonial no justificado determinado
a una sociedad conyugal como resultado de una fiscalización cuál es el porcentaje que le
corresponde a cada cónyuge cuando se hubiera producido la prescripción respecto de uno
de los cónyuges, por haber éste presentado la declaración jurada anual correspondiente al
ejercicio fiscalizado.
Conclusión:
En el caso que la administración tributaria establezca un incremento patrimonial no justificado
a una sociedad conyugal, el monto de dicho incremento deberá ser atribuido en partes
iguales a cada cónyuge. Si respecto a uno de ellos ya hubiera transcurrido el plazo de
prescripción para determinar y exigir el pago de la deuda tributaria, no podrá atribuírsele un
monto mayor del incremento patrimonial no justificado al otro cónyuge.
INFORME N° 080-2011-SUNAT/2B0000
A EFECTO DE DETERMINAR EL INCREMENTO PATRIMONIAL NO JUSTIFICADO, SE VERIFICARÁ,
PREVIAMENTE, LA DOCUMENTACIÓN PRESENTADA POR EL CONTRIBUYENTE.
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