Page 24 - Derecho constitucional Tributario
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La capacidad contributiva, ante todo, es una característica personal vinculada a la riqueza
disponible del contribuyente. Sin embargo, no debe confundirse con la capacidad
económica, ya que solo puede contribuir al gasto público quien haya satisfecho previamente
sus necesidades básicas personales y familiares.
Asimismo, los tributos no deben ser confiscatorios, es decir, su pago no debe implicar un
perjuicio o deterioro de la fuente generadora de la riqueza gravada. Esta distinción refuerza
la diferencia conceptual entre capacidad económica y capacidad contributiva.
Por otro lado, la capacidad contributiva no se manifiesta de manera única o uniforme. Se
refleja a través de diversos hechos imponibles, como la renta, el consumo o el patrimonio,
aunque ninguno de ellos, por sí solo, evidencia la totalidad de dicha capacidad. Por esta
razón, un sistema tributario se estructura considerando diferentes tipos de impuestos, como se
analizará a continuación:
a) Los impuestos sobre la renta gravan la más genuina manifestación de riqueza que
es la ganancia o utilidad, que se afecta justamente cuando es obtenida por el
contribuyente. Nos referimos, siempre, a una renta neta, actual y disponible.
b) Los impuestos sobre el patrimonio afectan una riqueza “estática”, es por ello que
son objeto de críticas por cierto sector de la doctrina. Se entiende que un impuesto
periódico de este tipo podría agotar la fuente de riqueza tarde o temprano. Es por
ello que cuando se admite suele tenerse en cuenta lo siguiente: i) carácter
temporal; ii) tasas bajas; y, iii) afectar un patrimonio significativo (i.e. inmuebles,
vehículos), cuya posesión pueda representar realmente una diferencia a efectos
contributivos entre quien la tiene o no.
c) Los impuestos sobre el consumo pueden considerarse, en cierto modo, el mejor
índice de capacidad contributiva: el gasto representa los beneficios que una
persona obtiene del resto de la sociedad; mientras que la renta es el valor de lo
que uno aporta a la colectividad. Tal afirmación podría ser válida si se tratase de
un impuesto general sobre el gasto en un periodo de tiempo (por ejemplo, un año).
Sin embargo, lo que tenemos son impuestos que gravan separadamente cada
gasto, de modo que estamos ante un impuesto proporcional al consumo, no
progresivo. Aún más, podríamos decir que es regresivo, en tanto que las personas
que menos tienen resultan siendo más afectadas que las que más tienen; y es que
la propensión marginal al consumo es decreciente.
Un tema adicional, ampliamente debatido en la doctrina, es si el principio de capacidad
contributiva resulta aplicable también a las tasas y contribuciones. Las tasas se fundamentan
en el principio de provocación de costes, ya que su cobro se justifica en la medida en que el
individuo genera un gasto a la Administración, el cual se traduce en un beneficio directo para
él, operando como una especie de "retribución". Por su parte, las contribuciones se basan en
el principio del beneficio, al ser exigibles a aquellos individuos que, de manera real o
potencial, se verán favorecidos por un servicio u obra públicos.
Sin embargo, podría argumentarse que el cobro de cualquier tributo —ya sea impuesto, tasa
o contribución— parte del presupuesto de la capacidad contributiva. Esto se refleja en las
exoneraciones o tratamientos especiales que suelen otorgarse en casos específicos tanto
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