Page 27 - Derecho constitucional Tributario
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ciudadanos, sino tratar “igual a los que son iguales y distinto a los que son distintos”. Por su
               parte,  el  FJ  N°  20  de  la  sentencia  N°  00009-2007-PI/TC  señala  que  la  igualdad  se  vulnera
               cuando el trato desigual carece de una justificación objetiva y razonable.



               3.1.2 Dimensiones del principio de igualdad


               La Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Exp. N° 5970-2006-PA/TC distingue dos
               facetas del principio de igualdad:



                a)  Igualdad ante la ley

               Supone que no puede otorgarse privilegios personales en materia tributaria, pues todos son
               iguales ante la Administración; lo contrario entrañaría un trato discriminatorio.


                b)  Igualdad en la ley (generalidad)

               Supone  que  los  tributos  deben  aplicarse  a  todos  los  que  cumplan  con  la  hipótesis  de
               incidencia descrita en la norma; es decir, a todos los que realizan el hecho generador. Por
               ello, algunos lo llaman principio de generalidad.

               Cabe señalar que un mismo órgano no puede modificar arbitrariamente el sentido de sus
               decisiones  en  casos  iguales  y  que  cuando  el  órgano  en  cuestión  considere  que  debe
               apartarse de sus precedentes tiene que fundamentarlo de manera suficiente y razonable.

               ¿Todo trato desigual está prohibido?

               No.  Un  sistema  tributario  puede  prever  un  trato  impositivo  diferenciado,  siempre  que  ello
               responda  a  diferencias  sustantivas  y  verificables  entre  los  contribuyentes  (i.e.  ingresos,
               consumo o patrimonio), sustentadas en aspectos objetivos y razonables (Torres Morales, 2007-
               2008).

               El principio de igualdad no excluye un tratamiento desigual sino un tratamiento diferenciado
               carente  de  fundamento  válido.  Esto  último  configuraría  un  trato  “discriminatorio”,  no
               permitido por la Constitución.

               En  la  Sentencia  del  Tribunal  Constitucional  correspondiente  al  Exp.  N.° 0048-2004-PI/TC,  se
               establecen  dos  categorías  jurídico-constitucionales:  diferenciación  y  discriminación.  La
               diferenciación, en principio, es constitucionalmente válida, ya que no toda desigualdad en
               el trato es discriminatoria. Si la desigualdad se basa en razones objetivas y justificadas,  se
               considera una diferenciación legítima. Por el contrario, cuando la desigualdad carece de
               razonabilidad o proporcionalidad, se configura como una discriminación, lo que implica una
               desigualdad de trato que no es aceptada desde el punto de vista constitucional.

               En conclusión, el principio de igualdad se refleja en un trato equivalente para quienes se
               encuentren  en  condiciones  idénticas  o  similares,  permitiendo  un  trato  diferenciado
               únicamente cuando existan circunstancias objetivas que lo justifiquen. Además, la medida
               adoptada para establecer dicha distinción debe ser razonable y proporcional. La falta de
               observancia de estos criterios puede dar lugar a una medida claramente discriminatoria.


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