Page 27 - Derecho constitucional Tributario
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ciudadanos, sino tratar “igual a los que son iguales y distinto a los que son distintos”. Por su
parte, el FJ N° 20 de la sentencia N° 00009-2007-PI/TC señala que la igualdad se vulnera
cuando el trato desigual carece de una justificación objetiva y razonable.
3.1.2 Dimensiones del principio de igualdad
La Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Exp. N° 5970-2006-PA/TC distingue dos
facetas del principio de igualdad:
a) Igualdad ante la ley
Supone que no puede otorgarse privilegios personales en materia tributaria, pues todos son
iguales ante la Administración; lo contrario entrañaría un trato discriminatorio.
b) Igualdad en la ley (generalidad)
Supone que los tributos deben aplicarse a todos los que cumplan con la hipótesis de
incidencia descrita en la norma; es decir, a todos los que realizan el hecho generador. Por
ello, algunos lo llaman principio de generalidad.
Cabe señalar que un mismo órgano no puede modificar arbitrariamente el sentido de sus
decisiones en casos iguales y que cuando el órgano en cuestión considere que debe
apartarse de sus precedentes tiene que fundamentarlo de manera suficiente y razonable.
¿Todo trato desigual está prohibido?
No. Un sistema tributario puede prever un trato impositivo diferenciado, siempre que ello
responda a diferencias sustantivas y verificables entre los contribuyentes (i.e. ingresos,
consumo o patrimonio), sustentadas en aspectos objetivos y razonables (Torres Morales, 2007-
2008).
El principio de igualdad no excluye un tratamiento desigual sino un tratamiento diferenciado
carente de fundamento válido. Esto último configuraría un trato “discriminatorio”, no
permitido por la Constitución.
En la Sentencia del Tribunal Constitucional correspondiente al Exp. N.° 0048-2004-PI/TC, se
establecen dos categorías jurídico-constitucionales: diferenciación y discriminación. La
diferenciación, en principio, es constitucionalmente válida, ya que no toda desigualdad en
el trato es discriminatoria. Si la desigualdad se basa en razones objetivas y justificadas, se
considera una diferenciación legítima. Por el contrario, cuando la desigualdad carece de
razonabilidad o proporcionalidad, se configura como una discriminación, lo que implica una
desigualdad de trato que no es aceptada desde el punto de vista constitucional.
En conclusión, el principio de igualdad se refleja en un trato equivalente para quienes se
encuentren en condiciones idénticas o similares, permitiendo un trato diferenciado
únicamente cuando existan circunstancias objetivas que lo justifiquen. Además, la medida
adoptada para establecer dicha distinción debe ser razonable y proporcional. La falta de
observancia de estos criterios puede dar lugar a una medida claramente discriminatoria.
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