Page 31 - Derecho constitucional Tributario
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Constitucional ha señalado que no es posible ofrecer respuestas absolutas a estas cuestiones,
ya que su análisis depende necesariamente de las características y circunstancias específicas
de cada caso. Este enfoque casuístico permite evaluar si un tributo respeta los principios
constitucionales y asegura que la carga tributaria sea razonable y proporcional.
No obstante, podríamos afirmar que la confiscatoriedad puede tener un carácter objetivo y
otro subjetivo (Danós, 2006, p. 148-149). La primera depende de la configuración normativa
de un tributo y su análisis se lleva a cabo en un proceso de inconstitucionalidad. La segunda,
en cambio, se configura cuando las circunstancias concretas de un contribuyente suponen
que en un caso específico la aplicación de un tributo tenga efectos confiscatorios; este
análisis se lleva a cabo en un proceso de amparo.
Por tanto, dependiendo del enfoque con el que se realice este análisis se evaluarán más o
menos algunos aspectos del tributo (i.e. base imponible, alícuota) y/o las circunstancias
particulares de un determinado contribuyente. Esto ha sido reconocido por el Tribunal
Constitucional en diversas sentencias (STC Exp. 03081-2006-PA/TC, 2302-2003-AA/TC).
Cabe mencionar también que cuando se evalúa si se cumple con este principio es usual
hacerlo desde un enfoque cuantitativo. Pues se busca saber si un determinado tributo —o la
suma de ellos— genera una excesiva presión económica sobre el contribuyente y afecta su
patrimonio. Sin embargo, el Tribunal Constitucional ha reconocido, por ejemplo, en la STC
0041-2004-AI/TC que la confiscatoriedad también puede ser cualitativa. Esto puede ocurrir
cuando la obligación tributaria es creada sin ajustarse a las normas establecidas para su
regulación. Por tanto, la exigencia de un tributo ilegal genera una afectación patrimonial que
vulnera el principio de no confiscatoriedad, más allá del importe o monto concreto (Sevillano,
2020, p. 99).
3.2.2 Criterios jurisprudenciales
• STC Exp. 646-1996-AA/TC - Impuesto Mínimo a la Renta (IMR)
Este impuesto se encontraba regulado en los artículos 109 al 116 del Decreto Legislativo N°
114. Básicamente, se establecía que todo perceptor de renta de tercera categoría debía
tributar por concepto de Impuesto a la Renta un monto no menor al 2% del valor de los activos
netos, inclusive en aquellos casos en los que las empresas hayan incurrido en pérdidas.
Sobre el particular, el Tribunal Constitucional sostuvo que el IMR era inconstitucional pues
vulneraba el principio de no confiscatoriedad. Una ley destinada a gravar rentas o utilidades
no podía gravar la fuente productora de riqueza, pues ello suponía no respetar la
intangibilidad del capital. Un impuesto “mínimo” a la renta es una desnaturalización de este
impuesto, pues en lugar de gravar el beneficio, la ganancia o la renta obtenida termina
gravando el capital.
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