Page 33 - Derecho constitucional Tributario
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Consumo a los juegos de azar y apuestas se aplican sobre una misma actividad comercial
               generan efectos confiscatorios.

               El  Impuesto  a  los  Juegos,  regulado  en  el  Decreto  Legislativo  No.  776,  es  recaudado  y
               administrado por las municipalidades; y, grava la realización de actividades relacionadas con
               los juegos (i.e. loterías, bingos y rifas) así como la obtención de premios en juegos de azar. El
               Impuesto  Selectivo  al  Consumo,  regulado  en  el  Decreto  Legislativo  No.  821  y  el  Decreto
               Supremo No. 095-96-EF, es administrado por la SUNAT y grava también a los juegos de azar y
               apuestas. Por ello se alega que la aplicación de ambos impuestos vulnera el principio de no
               confiscatoriedad.

               Al respecto, el Tribunal Constitucional señaló que un tributo puede ser confiscatorio al suponer
               una imposición exorbitante. Sin embargo, este mismo efecto puede resultar de la aplicación
               conjunta  de  diversas  cargas  tributarias  moderadas,  que  tornarían  irrazonable  la  carga
               tributaria que recae sobre un contribuyente.

               Ahora bien, para que el principio de no confiscatoriedad se vea afectado no basta con que
               una misma actividad económica sea gravada por dos o más impuestos distintos. Lo que debe
               analizarse,  más  bien,  es  si  la  imposición  de  estos  impuestos  afecta  negativamente  el
               patrimonio del contribuyente. Ello requiere un minucioso examen de la contabilidad de la
               empresa, hecho que no se constató en el caso concreto.





               3.3 Principio de respeto de los derechos fundamentales.




               El artículo 74 de la Constitución reafirma la exigencia de respetar los derechos fundamentales
               en el ámbito tributario cuando señala que el Estado, al ejercer la potestad tributaria, debe
               respetar no sólo los principios de reserva de la ley y el principio de igualdad, sino también los
               derechos fundamentales de la persona.

               La Constitución al hacer tal previsión recoge un principio inherente al Estado Constitucional:
               el de eficacia directa de los derechos fundamentales. La invocación de este principio implica
               que  los  poderes  públicos  deben  respetar  y  proteger  los  derechos  fundamentales,
               reconociendo así que estos tienen eficacia jurídica propia (Landa Arroyo, 2006, p. 45).
               La importancia de esta exigencia en el ámbito tributario se observa, en primer lugar, en que
               el  legislador  al  crear  un  tributo  debe  respetar  el  derecho  a  la  igualdad  o  el  derecho  de
               propiedad (cfr. STC Exp. N° 0048-2004-AI/TC). También la Administración Tributaria debe tener
               en cuenta tal previsión constitucional. Pensemos, por ejemplo, en la labor de fiscalización que
               realiza; ésta no puede desconocer los derechos fundamentales de los contribuyentes, tales
               como el derecho a la reserva tributaria, la inviolabilidad de domicilio, el debido proceso, entre
               otros.








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