Page 64 - Derecho constitucional Tributario
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presentados en autos, sin tener que demostrar su incapacidad para el cumplimiento de la
referida obligación tributaria, y en consecuencia, la demandante se encuentra
exceptuada de cumplir con el requisito de agotar la vía previa”.
4) No se resuelve la vía previa en los plazos fijados para su resolución.
Esta norma posee un fundamento lógico, ya que no tiene sentido que el contribuyente sea
perjudicado por la inacción o desidia de la administración. En este contexto, resulta
pertinente citar la sentencia emitida el 11 de septiembre de 2003 por la Segunda Sala Civil de
la Corte Superior de Justicia de Lima, correspondiente al Expediente N° 386-2003. En dicha
sentencia, se desestima la excepción de falta de agotamiento de la vía previa planteada
por la SUNAT, basándose en el siguiente razonamiento:
“Sin embargo, es menester señalar que la parte demandada , hasta la fecha,
aproximadamente a dos años de la presentación del recurso de apelación, en sede
administrativa, no ha acreditado que el Tribunal Fiscal correspondiente haya emitido
resolución en torno a dicho medio impugnatorio, es decir, que el plazo contenido en el
precitado dispositivo legal ha sido superado ampliamente; en ese orden, la omisión o error
de la entidad emplazada no puede operar en perjuicio del recurrente a fin de obtener
una decisión de fondo en relación a sus pretensiones demandadas en esta vía; siendo que
el inciso 4° del artículo 28° de la Ley N° 23506 –Ley de Hábeas Corpus y Amparo– preceptúa
que no será exigible el agotamiento de las vías previas si no se resuelven éstas en los plazos
fijados para su resolución; en consecuencia, resulta infundada la excepción de falta de
agotamiento de la vía administrativa”.
Algunos casos sobre las excepciones a la falta de agotamiento de la vía previa en materia
tributaria se pueden dar en los siguientes casos:
✓ Es inexigible cuando se condiciona el agotamiento de la vía previa al pago del
íntegro de la deuda tributaria de una resolución de determinación (STC 0646-1996-
AA).
✓ Cuando estamos ante una notificación simultánea (mismo día, fecha y hora) de la
Orden de Pago y la Resolución de Ejecución Coactiva (STC 10717-2006-PA).
✓ Cuando existe una amenaza real del incremento de la sanción impuesta (STC 1803-
2004-AA).
6.2.6 Características del Proceso de Amparo
a) Sólo tutela derechos que tienen reconocimiento constitucional, más no legal.
b) Como proceso es excepcional: procede siempre que no exista una vía igualmente
satisfactoria.
c) La regla es que la vía administrativa no sólo debe iniciarse, sino que también debe
agotarse, salvo las excepciones previstas en el Código Procesal Constitucional.
d) Existe plazo de prescripción para que el afectado o su representante interponga la
demanda.
6.2.7 Amparo contra Normas
El artículo 8° del Código Procesal Constitucional establece que cuando se invoque la
amenaza o violación de actos que tienen como sustento la aplicación de una norma
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