Page 66 - Derecho constitucional Tributario
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inaplicable  una  resolución  judicial  que  declaraba  inadmisible  un  recurso  de  queja  por
               haberse  presentado  fuera  del  plazo  de  ley,  dado  que  dicho  órgano  judicial  había
               considerado,  para  fundamentar  la  declaración  de  inadmisibilidad,  el  mero  dicho  de  un
               auxiliar de justicia sobre la realización de una notificación (no existía certeza respecto de la
               realización del acto de notificación).


               En este caso, el Tribunal Constitucional declaró fundada la demanda alegando lo siguiente:



                     “Debe advertirse que el documento corriente a fojas 110 vuelta, el cual sirve de sustento
                     tanto  a  la  apelada  como  a  la  recurrida  para  rechazar  liminarmente  la  demanda,
                     carece de un elemento identificador que individualice al receptor de la notificación
                     judicial  y  que  acredite  que  la  entidad  demandante  tomó  conocimiento  de  la
                     Resolución N.° 60 en la fecha consignada en la constancia, y no en otra distinta, factor
                     que  ante  la  controversia    suscitada  se  convierte  en  un  requisito  esencial,  dado  su
                     carácter objetivo, y sin el cual el informe que obra a fojas 125 queda reducido tan solo
                     a una declaración de parte sobre la existencia de determinado acto procesal, pero
                     que no alcanza para demostrar su validez dentro del proceso en tanto existe duda
                     sobre  la  oportunidad  en  la  que  se  realizó  (…)  Que  la  anormalidad  ocurrida  en  la
                     tramitación ha privado a la entidad accionante de su derecho a que se reexamine una
                     decisión judicial que declaró improcedente un medio impugnatorio, lo que importa que
                     se ha materializado una lesión del derecho de  defensa, consagrado en el inciso 14 del
                     artículo 139° de la Constitución, tal como lo ha señalado el Tribunal Constitucional en el
                     caso César Tineo Cabrera (Fundamento 18) al indicar que “el contenido esencial del
                     derecho  de  defensa  queda  afectado  cuando,  en  el  seno  de  un  proceso  judicial,
                     cualquiera de las partes resulta impedida, por concretos actos de los órganos judiciales,
                     de hacer uso de los medios necesarios, suficientes y eficaces para ejercer la defensa
                     de sus derechos e intereses legítimos”.

               No cabe duda de que el amparo puede proceder contra una resolución judicial que vulnere
               los derechos de los contribuyentes a la tutela procesal efectiva. Es importante señalar que la
               norma  en  cuestión  limita  esta  posibilidad  a  los  casos  en  que  se  produzca  un  agravio  al
               derecho a la tutela procesal efectiva, entendida dentro del marco del acceso a la justicia y
               del debido proceso. Esto significa que el amparo, en este contexto, opera exclusivamente
               como un mecanismo para proteger garantías procesales fundamentales cuando estas han
               sido afectadas por decisiones judiciales (Escalante, 2007, pág. 882).

               Asimismo, en el párrafo final del artículo en análisis se establece la definición de lo que se
               entiende por tutela procesal efectiva:

                     “Aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo,
                     sus  derechos  de  libre  acceso  al  órgano  jurisdiccional,  a  probar,  de  defensa,  al
                     contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción
                     predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la
                     obtención  de  una  resolución  fundada  en  derecho,  a  acceder  a  los  medios
                     impugnatorios  regulados,  a  la  imposibilidad  de  revivir  procesos  fenecidos,  a  la
                     actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la
                     observancia del principio de legalidad procesal penal”.


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