Page 66 - Derecho constitucional Tributario
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inaplicable una resolución judicial que declaraba inadmisible un recurso de queja por
haberse presentado fuera del plazo de ley, dado que dicho órgano judicial había
considerado, para fundamentar la declaración de inadmisibilidad, el mero dicho de un
auxiliar de justicia sobre la realización de una notificación (no existía certeza respecto de la
realización del acto de notificación).
En este caso, el Tribunal Constitucional declaró fundada la demanda alegando lo siguiente:
“Debe advertirse que el documento corriente a fojas 110 vuelta, el cual sirve de sustento
tanto a la apelada como a la recurrida para rechazar liminarmente la demanda,
carece de un elemento identificador que individualice al receptor de la notificación
judicial y que acredite que la entidad demandante tomó conocimiento de la
Resolución N.° 60 en la fecha consignada en la constancia, y no en otra distinta, factor
que ante la controversia suscitada se convierte en un requisito esencial, dado su
carácter objetivo, y sin el cual el informe que obra a fojas 125 queda reducido tan solo
a una declaración de parte sobre la existencia de determinado acto procesal, pero
que no alcanza para demostrar su validez dentro del proceso en tanto existe duda
sobre la oportunidad en la que se realizó (…) Que la anormalidad ocurrida en la
tramitación ha privado a la entidad accionante de su derecho a que se reexamine una
decisión judicial que declaró improcedente un medio impugnatorio, lo que importa que
se ha materializado una lesión del derecho de defensa, consagrado en el inciso 14 del
artículo 139° de la Constitución, tal como lo ha señalado el Tribunal Constitucional en el
caso César Tineo Cabrera (Fundamento 18) al indicar que “el contenido esencial del
derecho de defensa queda afectado cuando, en el seno de un proceso judicial,
cualquiera de las partes resulta impedida, por concretos actos de los órganos judiciales,
de hacer uso de los medios necesarios, suficientes y eficaces para ejercer la defensa
de sus derechos e intereses legítimos”.
No cabe duda de que el amparo puede proceder contra una resolución judicial que vulnere
los derechos de los contribuyentes a la tutela procesal efectiva. Es importante señalar que la
norma en cuestión limita esta posibilidad a los casos en que se produzca un agravio al
derecho a la tutela procesal efectiva, entendida dentro del marco del acceso a la justicia y
del debido proceso. Esto significa que el amparo, en este contexto, opera exclusivamente
como un mecanismo para proteger garantías procesales fundamentales cuando estas han
sido afectadas por decisiones judiciales (Escalante, 2007, pág. 882).
Asimismo, en el párrafo final del artículo en análisis se establece la definición de lo que se
entiende por tutela procesal efectiva:
“Aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo,
sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al
contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción
predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la
obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios
impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la
actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la
observancia del principio de legalidad procesal penal”.
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