Page 67 - Derecho constitucional Tributario
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En consecuencia, los casos en los que procede el Amparo contra resoluciones judiciales están
definidos de manera estricta y excluyente, lo cual debe tenerse en cuenta al plantear este
tipo de proceso constitucional frente a un mandato judicial. Siguiendo la misma lógica,
tampoco procede el Amparo cuando el afectado permite que la sentencia que lo perjudica
adquiera firmeza al no impugnarla oportunamente.
6.2.9 Naturaleza del acto lesivo
El Amparo es procedente frente a actos basados en la aplicación de normas, pero no contra
las normas en sí mismas (salvo excepciones). En este sentido, es importante aclarar que los
actos de la Administración que pueden activar el mecanismo del Amparo deben cumplir con
ciertas características o requisitos, es decir, deben responder a una naturaleza específica.
Respecto a este tema, Carlos Mesía Ramírez afirma que el acto lesivo para que pueda ser
capaz de generar un proceso constitucional, debe responder a la siguiente naturaleza
(Escalante, 2007, pág. 890):
a) Debe ser personal y directo.
Esto se refiere a que el acto debe estar dirigido específicamente a una persona determinada.
Además, para que sea considerado directo, solo puede recurrir al proceso de amparo quien
resulte directamente afectado por el acto lesivo.
Esto se encuentra en concordancia con lo establecido en los artículos 39° y 40°, primer
párrafo, del Código Procesal Constitucional. Estas disposiciones determinan que, en materia
de Amparo, en principio, solo tiene legitimidad para actuar el afectado directo, quien puede
hacerlo a través de su representante procesal.
En tal sentido, el Tribunal Constitucional en la STC N° 00437-2002AC/TC (proceso de
Cumplimiento), estableció, acogiendo los argumentos expuestos por la SUNAT, que un socio
o accionista de una empresa no puede articular un proceso constitucional en representación
de esta última, por lo que “... debe desestimarse la pretensión, toda vez que, como ha
expuesto la demandada, la personalidad jurídica de una sociedad anónima es distinta de la
de sus accionistas, por lo que las obligaciones de la persona moral, o las acreencias que
pudiese tener, no pueden quedar supeditadas a los problemas que surjan entre sus
accionistas...”.
En la STC N° 05379-2005-AA/TC, se declaró improcedente una demanda de amparo a través
de la cual dos trabajadores pretendían cuestionar la deuda tributaria a cargo de su
empleador, en los siguientes términos:
“... don Eutimio Marín Casahuaman y don José Segundo Pérez Terán, es indiscutible para
el Tribunal Constitucional que ellos carecen de legitimación para accionar como
demandantes en el presente proceso, pues el artículo 39° del Código Procesal
Constitucional establece que “el afectado es la persona legitimada para interponer el
proceso de amparo”, siendo claro que si, conforme al artículo 1° del Código Tributario,
la obligación tributaria, que es de derecho público, es el vínculo entre el acreedor
(Estado) y el deudor tributario (Compañía Latinoamericana de Radiodifusión S.A.), mal
podrían los demandantes en su calidad de trabajadores de dicha empresa, alegar
afectación directa de derechos, cuando no forman parte de dicha relación jurídico
tributaria”.
El razonamiento del Tribunal Constitucional se relaciona con lo dispuesto en el artículo 1° del
Texto Único Ordenado del Código Tributario, el cual establece que la obligación tributaria,
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