Page 67 - Derecho constitucional Tributario
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En consecuencia, los casos en los que procede el Amparo contra resoluciones judiciales están
               definidos de manera estricta y excluyente, lo cual debe tenerse en cuenta al plantear este
               tipo  de  proceso  constitucional  frente  a  un  mandato  judicial.  Siguiendo  la  misma  lógica,
               tampoco procede el Amparo cuando el afectado permite que la sentencia que lo perjudica
               adquiera firmeza al no impugnarla oportunamente.



               6.2.9 Naturaleza del acto lesivo

               El Amparo es procedente frente a actos basados en la aplicación de normas, pero no contra
               las normas en sí mismas (salvo excepciones). En este sentido, es importante aclarar que los
               actos de la Administración que pueden activar el mecanismo del Amparo deben cumplir con
               ciertas características o requisitos, es decir, deben responder a una naturaleza específica.

               Respecto a este tema, Carlos Mesía Ramírez afirma que el acto lesivo para que pueda ser
               capaz  de  generar  un  proceso  constitucional,  debe  responder  a  la  siguiente  naturaleza
               (Escalante, 2007, pág. 890):

               a) Debe ser personal y directo.

               Esto se refiere a que el acto debe estar dirigido específicamente a una persona determinada.
               Además, para que sea considerado directo, solo puede recurrir al proceso de amparo quien
               resulte directamente afectado por el acto lesivo.

               Esto  se  encuentra  en  concordancia  con  lo  establecido  en  los  artículos  39°  y  40°,  primer
               párrafo, del Código Procesal Constitucional. Estas disposiciones determinan que, en materia
               de Amparo, en principio, solo tiene legitimidad para actuar el afectado directo, quien puede
               hacerlo a través de su representante procesal.

               En  tal  sentido,  el  Tribunal  Constitucional  en  la  STC  N°  00437-2002AC/TC  (proceso  de
               Cumplimiento), estableció, acogiendo los argumentos expuestos por la SUNAT,  que un socio
               o accionista de una empresa no puede articular un proceso constitucional en representación
               de  esta  última,  por  lo  que  “...  debe  desestimarse  la  pretensión,  toda  vez  que,  como  ha
               expuesto la demandada, la personalidad jurídica de una sociedad anónima es distinta de la
               de sus accionistas, por lo que las obligaciones de la persona moral, o las acreencias que
               pudiese  tener,  no  pueden  quedar  supeditadas  a  los  problemas  que  surjan  entre  sus
               accionistas...”.

               En la STC N° 05379-2005-AA/TC, se declaró improcedente una demanda de amparo a través
               de  la  cual  dos  trabajadores  pretendían  cuestionar  la  deuda  tributaria  a  cargo  de  su
               empleador, en los siguientes términos:

                     “... don Eutimio Marín Casahuaman y don José Segundo Pérez Terán, es indiscutible para
                     el  Tribunal  Constitucional  que  ellos  carecen  de  legitimación  para  accionar  como
                     demandantes  en  el  presente  proceso,  pues  el  artículo  39°  del  Código  Procesal
                     Constitucional establece que “el afectado es la persona legitimada para interponer el
                     proceso de amparo”, siendo claro que si, conforme al artículo 1° del Código Tributario,
                     la  obligación  tributaria,  que  es  de  derecho  público,  es  el  vínculo  entre  el  acreedor
                     (Estado) y el deudor tributario (Compañía Latinoamericana de Radiodifusión S.A.), mal
                     podrían  los  demandantes  en  su  calidad  de  trabajadores  de  dicha empresa,  alegar
                     afectación directa de derechos, cuando no forman parte de dicha relación jurídico
                     tributaria”.

               El razonamiento del Tribunal Constitucional se relaciona con lo dispuesto en el artículo 1° del
               Texto Único Ordenado del Código Tributario, el cual establece que la obligación tributaria,


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