Page 69 - Derecho constitucional Tributario
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c) Debe ser manifiestamente ilegítimo e incontestable.

               Para que un acto lesivo sea considerado manifiestamente ilegítimo, es necesario que sea
               contrario a la ley o a la Constitución, es decir, que carezca de fundamento en el marco
               normativo en el que se pretende justificar.

               Al  respecto,  el  Tribunal  Constitucional  en  la  STC  N°  0930-2001-AA/TC,    proceso  que
               corresponde a un supuesto en el cual el acto de la Administración Tributaria (orden de pago)
               es manifiestamente ilegítimo en la medida que se basa en un Decreto Supremo que viola en
               principio de legalidad, se señaló que “el establecimiento de la alícuota del impuesto selectivo
               al consumo respecto a las máquinas tragamonedas mediante el Decreto Supremo N.º 095-
               96-MEF vulnera el principio de legalidad o de reserva de la ley, contemplado en el precitado
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               artículo de la Constitución”.

               Resulta  evidente  que  el  acto  lesivo es manifiestamente  ilegítimo  e  incontestable  cuando,
               existiendo  reserva  de  ley  para  que  la  alícuota  del  tributo  sea  establecida  o  regulada
               mediante una norma con rango de ley, esta ha sido fijada mediante una disposición de rango
               infralegal.


               d) Debe ser arbitrario.

               La  ilegitimidad  del  acto  lesivo,  derivada  de  su  carácter  injusto,  está  vinculada  con  su
               naturaleza arbitraria. En este sentido, un acto arbitrario puede estar amparado legalmente o
               carecer  de  sustento  legal,  pero  lo  que  define  su  condición  de  injusto  es  su  falta  de
               conformidad con los preceptos o valores de rango constitucional, o su contradicción con
               estos.

               Por ejemplo, en la STC N° 00270-2003-AA/TC, el Tribunal Constitucional declaró fundada la
               demanda por no encontrar sustento a la actuación de la SUNAT, sobre la base de la siguiente
               consideración:

                     “la  demandada  no ha  precisado  cuáles  han  sido  los  criterios  que ha  utilizado para
                     determinar  el  cumplimiento  o  no  de  los  requisitos  exigidos  conforme  al  citado
                     Reglamento de Comprobantes de Pago; en consecuencia, si un documento como el
                     anteriormente consignado demuestra por sí mismo lo contrario de lo que se afirma, no
                     puede aceptarse como válido el ejercicio discrecionalmente ilimitado de una potestad
                     sancionatoria. Por consiguiente, y si al momento de la intervención, la Guía de Remisión
                     reunía  los  requisitos  exigidos,  queda  claro  que  la  sanción  impuesta  carece  de  todo
                     sustento, deviniendo en inaplicable al igual que las diversas resoluciones que le han
                     servido de sustento”.

               e) Debe atacar un derecho constitucional líquido, cierto e incontestable.

               Se considera que un derecho constitucional posee las características de liquidez, certeza e
               incontestabilidad cuando no es posible oponerle argumentos razonables en su contra, sino
               únicamente afirmaciones de consistencia cuestionable o poco fundamentadas.






               8  Similar criterio, pero respecto al Impuesto Selectivo al Consumo aplicable a los cigarrillos, se expone en las STC N°s
               02762-2002-AA/TC y 01551-2005-PA/TC.


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