Page 68 - Derecho constitucional Tributario
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de naturaleza pública, constituye el vínculo jurídico entre el acreedor y el deudor tributario.
               Este vínculo, creado por ley, tiene como finalidad el cumplimiento de la prestación tributaria,
               la cual es exigible de manera coactiva.

               En este contexto, no es procedente que, por ejemplo, los accionistas o trabajadores de una
               persona jurídica tengan legitimidad para actuar invocando la vulneración de los derechos
               constitucionales  de  dicha  persona  jurídica.  Esto  se  debe  a  que  son  las  propias  personas
               jurídicas, como afectadas personales y directas por el presunto acto lesivo, quienes deben
               ejercer su defensa judicial a través de sus representantes legales.

               En la sentencia STC N° 0021-2003-AA/TC, se vio un caso en el cual se desestimó una demanda
               de Amparo en virtud de la cual una asociación de trabajadores pretendía impugnar la deuda
               tributaria generada por su patronal.

               Es  importante  tener  en  cuenta  que,  para  que  un  amparo  sea  procedente  en  materia
               tributaria,  es  necesario  que  las  partes  involucradas  en  la  relación  jurídica  sustantiva
               (obligación tributaria, es decir,  deudor–contribuyente y acreedor–Estado) sean las mismas
               que  integren  la  relación  jurídico-procesal  (proceso  de  Amparo,  es  decir,  demandante–
               contribuyente y demandado–Estado)

               b) Debe ser concreto.

               Cuando el acto supuestamente lesivo sea concreto, hace referencia a que:

                a)  El daño que se causa debe ser real y cierto, esto es, concreto; excluyéndose, por ello, de
                    la protección del Amparo los actos imaginarios, inciertos o de improbable realización

               Al respecto, el Tribunal Constitucional ha establecido en la STC N° 1266-2001-AA/TC que la
               existencia de actos continuados o de tracto sucesivo no configuran un daño real y cierto
               capaz de poner en marcha el mecanismo urgente del amparo:

                     “... tampoco es una causal de excepción del agotamiento de la vía administrativa que
                     el acto reclamado sea continuado o de tracto sucesivo. Tal distinción en la teoría del
                     acto  reclamado  o  lesivo  tiene  por  propósito  determinar  a  partir  de  cuándo  ha  de
                     empezar a computarse el plazo de caducidad y no, desde luego, exceptuar a una
                     persona del cumplimiento del requisito legal del agotamiento de la vía previa”.


                b)  La lesión debe ser actual, no pudiendo operar el Amparo respecto de hechos pasados
                    o consumados, salvo el supuesto en el cual los efectos del acto acaecido en el pasado
                    se proyecten hasta el momento en el cual se recurre a la vía del proceso constitucional.


               Al respecto, se tiene que Tribunal Constitucional en la STC N° 0323-2001-AA/TC, resolviendo
               una impugnación del Decreto Supremo N° 095-96-EF, ha establecido criterio en el sentido que:

                     “Si bien la Cuarta Disposición Complementaria y Final de la Ley N° 27153 ... modificada
                     por la Ley N° 27796 ... se estableció eliminar toda referencia de aplicación del Impuesto
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                     electrónicos, los efectos del decreto supremo cuestionado en autos se mantienen al
                     existir las órdenes de pago ... y la Resolución de Ejecución Coactiva”.


               Para que el proceso de Amparo sea procedente, se requiere, como regla general, que el
               acto lesivo tenga carácter actual, salvo en los casos en que sus efectos persistan al momento
               de iniciar dicho proceso constitucional.



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