Page 68 - Derecho constitucional Tributario
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de naturaleza pública, constituye el vínculo jurídico entre el acreedor y el deudor tributario.
Este vínculo, creado por ley, tiene como finalidad el cumplimiento de la prestación tributaria,
la cual es exigible de manera coactiva.
En este contexto, no es procedente que, por ejemplo, los accionistas o trabajadores de una
persona jurídica tengan legitimidad para actuar invocando la vulneración de los derechos
constitucionales de dicha persona jurídica. Esto se debe a que son las propias personas
jurídicas, como afectadas personales y directas por el presunto acto lesivo, quienes deben
ejercer su defensa judicial a través de sus representantes legales.
En la sentencia STC N° 0021-2003-AA/TC, se vio un caso en el cual se desestimó una demanda
de Amparo en virtud de la cual una asociación de trabajadores pretendía impugnar la deuda
tributaria generada por su patronal.
Es importante tener en cuenta que, para que un amparo sea procedente en materia
tributaria, es necesario que las partes involucradas en la relación jurídica sustantiva
(obligación tributaria, es decir, deudor–contribuyente y acreedor–Estado) sean las mismas
que integren la relación jurídico-procesal (proceso de Amparo, es decir, demandante–
contribuyente y demandado–Estado)
b) Debe ser concreto.
Cuando el acto supuestamente lesivo sea concreto, hace referencia a que:
a) El daño que se causa debe ser real y cierto, esto es, concreto; excluyéndose, por ello, de
la protección del Amparo los actos imaginarios, inciertos o de improbable realización
Al respecto, el Tribunal Constitucional ha establecido en la STC N° 1266-2001-AA/TC que la
existencia de actos continuados o de tracto sucesivo no configuran un daño real y cierto
capaz de poner en marcha el mecanismo urgente del amparo:
“... tampoco es una causal de excepción del agotamiento de la vía administrativa que
el acto reclamado sea continuado o de tracto sucesivo. Tal distinción en la teoría del
acto reclamado o lesivo tiene por propósito determinar a partir de cuándo ha de
empezar a computarse el plazo de caducidad y no, desde luego, exceptuar a una
persona del cumplimiento del requisito legal del agotamiento de la vía previa”.
b) La lesión debe ser actual, no pudiendo operar el Amparo respecto de hechos pasados
o consumados, salvo el supuesto en el cual los efectos del acto acaecido en el pasado
se proyecten hasta el momento en el cual se recurre a la vía del proceso constitucional.
Al respecto, se tiene que Tribunal Constitucional en la STC N° 0323-2001-AA/TC, resolviendo
una impugnación del Decreto Supremo N° 095-96-EF, ha establecido criterio en el sentido que:
“Si bien la Cuarta Disposición Complementaria y Final de la Ley N° 27153 ... modificada
por la Ley N° 27796 ... se estableció eliminar toda referencia de aplicación del Impuesto
Selectivo al Consumo a casinos de juego, máquinas tragamonedas y otros aparatos
electrónicos, los efectos del decreto supremo cuestionado en autos se mantienen al
existir las órdenes de pago ... y la Resolución de Ejecución Coactiva”.
Para que el proceso de Amparo sea procedente, se requiere, como regla general, que el
acto lesivo tenga carácter actual, salvo en los casos en que sus efectos persistan al momento
de iniciar dicho proceso constitucional.
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