Page 72 - Derecho constitucional Tributario
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16) A impugnar las valoraciones o conclusiones a las que llega el que analiza la
información personal almacenada.
Se puede observar que el proceso constitucional de Hábeas Data tiene como propósito
específico la protección de dos derechos fundamentales: a) el derecho de acceso a la
información pública, establecido en el numeral 5 del artículo 2° de la Constitución, y b) el
derecho a la autodeterminación informativa, consagrado en el numeral 6 del mismo artículo.
En cuanto al derecho de acceso a la información pública, cabe indicar que el mismo ha sido
definido, en principio, en la STC Nº 1797-2002-HD/TC, como una modalidad o concreción del
derecho de petición:
“En la medida en que el derecho de acceso a la información pública garantiza que
cualquier persona, sin expresión de causa, pueda solicitar la información que requiera
y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga
el pedido, éste termina constituyéndose en una modalidad o concreción del derecho
de petición. Como sostuviera este Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el
Exp. N°. 1071-1998-HD/TC, “del hecho de que su reconocimiento constitucional (del
derecho de acceso a la información pública) se haya precisado independientemente
del genérico derecho de petición, hay que comprender que la Constitución le ha
querido brindar un tratamiento particularizado y también un medio de tutela distinto,
como en efecto se ha previsto al incorporar como uno de los derechos protegidos
mediante el hábeas data”.
Es relevante subrayar que el Tribunal Constitucional, en la sentencia acotada, ha enfatizado
que el derecho de acceso a la información pública posee una doble dimensión: individual y
colectiva. En relación con la dimensión individual, el Colegiado ha indicado que:
“El derecho de acceso a la información pública evidentemente se encuentra
estrechamente vinculado a uno de los contenidos protegidos por la libertad de
información. Y al igual de lo que sucede con esta última, debe indicarse que el derecho
de acceso a la información pública tiene una doble dimensión. Por un lado, se trata de
un derecho individual, en el sentido de que garantiza que nadie sea arbitrariamente
impedido de acceder a la información que guarden, mantengan o elaboren las
diversas instancias y organismos que pertenezcan al Estado, sin más limitaciones que
aquellas que se han previsto como constitucionalmente legítimas. A través de este
derecho se posibilita que los individuos, aisladamente considerados, puedan trazar, de
manera libre, su proyecto de vida, pero también el pleno ejercicio y disfrute de otros
derechos fundamentales. Desde esta perspectiva, en su dimensión individual, el
derecho de acceso a la información se presenta como un presupuesto o medio para
el ejercicio de otras libertades fundamentales, como puede ser la libertad de
investigación, de opinión o de expresión, por mencionar alguna”.
Con relación a su dimensión colectiva, el Tribunal Constitucional ha indicado lo siguiente:
“En segundo lugar, el derecho de acceso a la información tiene una dimensión
colectiva, ya que garantiza el derecho de todas las personas de recibir la información
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