Page 76 - Derecho constitucional Tributario
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respeto de los derechos reconocidos en el numeral 6 del artículo 2° de la Constitución, y que
el demandado haya persistido en su incumplimiento o no haya respondido dentro del plazo
de diez días útiles siguientes a la presentación de la solicitud. En este contexto, cabe realizar
las siguientes precisiones:
1. Reclamo previo con documento de fecha cierta: El administrado debe dirigir un
reclamo a la Administración mediante un documento con fecha cierta, como una
carta notarial, en el que se solicite de manera específica la protección de los
derechos previstos en el numeral 6 del artículo 2° de la Constitución. Una
comunicación genérica o ambigua no satisface este requisito, ya que debe quedar
claramente expresado que se está reclamando por dichos derechos.
2. Diferencia entre “reclamo” y “recurso de reclamación”: Es importante no confundir el
término "reclamo" establecido en el artículo 62° con el "recurso de reclamación"
regulado en los procedimientos contenciosos tributarios del Código Tributario. Aunque
parece una distinción evidente, puede no serlo para administrados sin asesoramiento
especializado.
3. Plazo reducido para responder: El plazo otorgado a la Administración para responder
al documento de fecha cierta es más corto en el caso del derecho reconocido en el
numeral 6 del artículo 2° de la Constitución, debido a la gravedad e inmediatez del
daño que puede causar la vulneración del derecho a la autodeterminación
informativa. Este derecho, relacionado con el manejo de datos en sistemas
computarizados, puede dar lugar a afectaciones irreparables. Por ello, el plazo
reducido es coherente con la "naturaleza de las cosas" y resulta compatible con el
ordenamiento constitucional.
4. Excepción al requisito de reclamo previo: La norma contempla una excepción al
requisito de presentar un documento de fecha cierta cuando su exigencia pueda
generar un peligro inminente de sufrir un daño irreparable. Corresponde al
demandante demostrar esta circunstancia. Esta excepción es más probable en casos
vinculados al numeral 6 del artículo 2° de la Constitución, aunque también puede
aplicarse al numeral 5 en situaciones específicas, como cuando se trata de
información que, en cumplimiento de leyes específicas, está próxima a ser destruida
(por ejemplo, incineración).
En conclusión, estas disposiciones refuerzan la necesidad de garantizar los derechos a la
autodeterminación informativa y al acceso a la información pública, adaptando los requisitos
del proceso de hábeas data a la gravedad y urgencia de las posibles afectaciones.
6.3.5 Requerimiento Judicial
El artículo 64º del Código Procesal Constitucional establece:
“Artículo 64º.- Requerimiento judicial
Admitida la demanda, el juez de oficio o a pedido de parte, puede requerir al
demandado que posee, administra o maneja el archivo, registro o banco de datos,
la remisión de la información concerniente al reclamante; así como solicitar informes
sobre el soporte técnico de datos, documentación de base relativa a la recolección
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