Page 80 - Derecho constitucional Tributario
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respecto de una norma legal, un acto administrativo o una orden de emisión de una
resolución:
1) Ser un mandato vigente.
2) Ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma
legal o el acto administrativo.
3) No estar sujeto a controversia ni a interpretaciones dispares.
4) Ser ineludible y de obligatorio cumplimiento.
5) Ser incondicional, matizándose que podrá tratarse de un mandato condicional,
siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria.
En el caso específico de materia constitucional tributaria, estos criterios han sido reiterados
por el Tribunal Constitucional en la STC Nº 10138-2005-PC/TC, mediante la cual se declaró
fundado un Proceso Constitucional de Cumplimiento incoado por la Comunidad Campesina
de Llocllapampa contra la SUNAT.
Además, para el supuesto de los actos administrativos, el Tribunal Constitucional ha
establecidos dos (02) requisitos adicionales, consistentes en que en tales actos deberá:
1) Reconocerse un derecho incuestionable del reclamante.
2) Permitir individualizar al beneficiario.
El establecimiento de estos requisitos mínimos para la procedibilidad del Proceso
Constitucional de Cumplimiento es positivo, ya que garantiza que este mecanismo se limite
exclusivamente a resolver cuestiones que, en esencia, son propias de su ámbito. De esta
manera, se excluyen, por ejemplo, casos que requieren el análisis de normas generales que
no cumplen con los requisitos establecidos, normas que presentan remisiones complejas o
superposiciones con otras disposiciones, y situaciones similares que no encajan dentro del
propósito específico de este proceso constitucional.
6.4.2 Legitimación y representación
El artículo 67º del Código Procesal Constitucional dispone:
“Artículo 67º.- Legitimación y representación
Cualquier persona podrá iniciar el proceso de cumplimiento frente a normas con
rango de ley y reglamentos. Si el proceso tiene por objeto hacer efectivo el
cumplimiento de un acto administrativo, solo podrá ser interpuesto por la persona a
cuyo favor se expidió el acto o quien invoque interés para el cumplimiento del deber
omitido.
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