Page 83 - Derecho constitucional Tributario
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persistido en su incumplimiento o no haya respondido dentro del plazo de diez días útiles
               contados a partir del día siguiente de la recepción de la solicitud.



               Sin embargo, a diferencia de otros procesos, en el Proceso de Cumplimiento no se exige el
               agotamiento  de  la  vía  previa,  lo  que  permite  una  acción  más  ágil  para  garantizar  el
               cumplimiento  de  obligaciones  legales  o  administrativas  que  afectan  derechos
               fundamentales.




               6.4.5 Causales de Improcedencia de la Demanda

               El artículo 70º del Código Procesal Constitucional establece:

                     “Artículo 70º.- Causales de Improcedencia

                      No procede el proceso de cumplimiento:

                     1) Contra las resoluciones dictadas por el Poder Judicial, el Tribunal Constitucional y el
                     Jurado Nacional de Elecciones;

                     2) contra el Congreso de la República para exigir la aprobación o la insistencia de una
                     ley;

                     3) para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante los procesos
                     de amparo, habeas data y habeas corpus;

                     4) cuando se interpone con la exclusiva finalidad de impugnar la validez de un acto
                     administrativo;

                     5) cuando se demanda el ejercicio de potestades expresamente calificadas por la ley
                     como discrecionales por parte de una autoridad o funcionario;

                     6) en los supuestos en los que proceda interponer el proceso competencial;

                     7) cuando no se cumplió con el requisito especial de la demanda previsto por el artículo
                     69 del presente código; y,

                     8) si la demanda se interpuso luego de vencido el plazo de sesenta días contados luego
                     de transcurridos los diez días útiles desde el momento de recepción de la comunicación
                     de fecha cierta”.


               El artículo 70° establece diversas causales de improcedencia para el Proceso Constitucional
               de Cumplimiento, las cuales son relevantes para delimitar su alcance y evitar su indebida
               utilización. En el ámbito tributario, estas causales tienen implicancias específicas:

                   1.  Numeral 1: Este supuesto tiene incidencia en materia tributaria únicamente cuando
                       se  pretende  desconocer  resoluciones  emitidas  por  el  Poder  Judicial  o  el  Tribunal
                       Constitucional mediante un Proceso Constitucional de Cumplimiento. No aplica, en
                       cambio, a resoluciones del Jurado Nacional de Elecciones, que no guardan relación
                       con la tributación.


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