Page 84 - Derecho constitucional Tributario
P. 84
2. Numeral 2: En el ámbito tributario, esta causal podría aplicarse si se intenta utilizar el
Proceso de Cumplimiento para exigir al Congreso de la República la aprobación o
insistencia en una ley tributaria. Este tipo de pretensión excede el propósito del
proceso, ya que las competencias legislativas no son ejecutables mediante un
mandato de cumplimiento.
3. Numeral 3: Este numeral resalta que el Proceso de Cumplimiento está diseñado
exclusivamente para los supuestos del artículo 66°, no para proteger derechos
constitucionales que son competencia de otros procesos como el amparo, hábeas
corpus o hábeas data. Por tanto, no es el medio adecuado para tutelar derechos
constitucionales relacionados con la tributación.
4. Numeral 4: La finalidad del Proceso de Cumplimiento es asegurar que un funcionario
o autoridad pública renuente:
o Cumpla una norma legal o ejecute un acto administrativo firme.
o Emita una resolución administrativa o reglamento que las normas le obligan a
dictar. No obstante, no es procedente utilizar este proceso para cuestionar la
validez de un acto administrativo, ya que dicha impugnación corresponde al
proceso contencioso administrativo ante el Poder Judicial.
5. Numeral 5: Este numeral es coherente con la naturaleza del Proceso de Cumplimiento,
que solo es procedente cuando el mandato es “ineludible y de obligatorio
cumplimiento”. No aplica en casos de potestades discrecionales, donde la autoridad
tiene margen de decisión, incluso en el ámbito tributario.
6. Numeral 6: La improcedencia en este caso se relaciona con el Proceso Competencial,
que se activa cuando existen conflictos sobre atribuciones asignadas por la
Constitución o leyes orgánicas entre poderes del Estado, órganos constitucionales o
gobiernos subnacionales. En estos casos, no se cumple el requisito de certeza sobre la
obligatoriedad del mandato, lo que excluye el uso del Proceso de Cumplimiento.
En síntesis, estas causales de improcedencia aseguran que el Proceso Constitucional de
Cumplimiento se limite a su propósito específico: garantizar la ejecución de mandatos claros,
obligatorios y ciertos, sin interferir en materias que corresponden a otros procesos
constitucionales o judiciales
6.4.6 El desistimiento de la pretensión.
El artículo 71º del Código Procesal Constitucional dispone:
“Artículo 71º.- Desistimiento de la pretensión
El desistimiento de la pretensión se admitirá únicamente cuando esta se refiera a actos
administrativos de carácter particular”.
La norma establece una distinción entre los casos en los que está involucrado un interés
público y aquellos relacionados con un interés privado. Por esta razón, solo permite el
desistimiento de la pretensión en situaciones que impliquen actos administrativos de carácter
particular.
La lógica detrás de esta regulación es clara e incuestionable: cuando un particular está
legitimado para exigir el cumplimiento de una norma legal que responde a un interés público,
no puede, mediante un "desistimiento de la pretensión," impedir que el juez constitucional se
pronuncie sobre el cumplimiento de dicha norma. Esto asegura que el interés público
prevalezca y que no se frustre la finalidad del proceso de cumplimiento en garantizar la
observancia de normas legales de carácter general.
Página | 83