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En el caso que dichos sujetos pasivos, durante el período de declaración no hayan
prestado ningún servicio en ningún Estado Miembro en el marco del régimen especial,
deben cumplimentar igualmente la declaración del IVA por importe nulo.
En el artículo 5° del citado reglamento se establece una cooperación entre Estados
Miembros de la UE relativa a la transferencia de la información declarada en las
declaraciones efectuadas del IVA al Estado Miembro de identificación. No obstante, el
Estado Miembro de identificación solo transmitirá, pero, los datos contenidos en las
declaraciones de IVA, a aquellos Estados Miembros que hayan sido mencionados en las
declaraciones presentadas por el sujeto pasivo.
El reglamento 282/2011/CE ofrece criterios sobre la aplicación de la directiva
2006/112/CE. En ese sentido, en su artículo 7° establece que dentro de lo que se
considera “prestaciones de servicios efectuados por vía electrónica” contemplado en
la directiva, se comprenden: los servicios prestados a través de internet o de una red
electrónica que, por naturaleza, estén básicamente automatizados y requieran una
intervención humana mínima, y que no tengan viabilidad al margen de la tecnología
de la información.
El artículo 7.2 del Reglamento 282/2011 define lo que se debe considerar prestaciones
de servicios efectuados por vía electrónica, entre otros, los siguientes: a) El suministro de
productos digitalizados en general, incluidos programas informáticos, sus modificaciones
y sus actualizaciones. b) Servicios consistentes en ofrecer o apoyar la presencia de
empresas o particulares en una red electrónica, como un sitio o una página web. c)
Servicios generados automáticamente desde un ordenador, a través de internet o de
una red electrónica, en respuesta a una introducción de datos específicos efectuada
por el cliente. d) La concesión, a título oneroso, del derecho a comercializar un bien o
servicio en un sitio de Internet que funcione como un mercado en línea, en el que los
compradores potenciales realicen sus ofertas por medios automatizados y la realización
de una venta se comunique a las partes mediante un correo electrónico generado
automáticamente por ordenador. e) Paquetes de servicios de internet relacionados con
la información.
En el apartado 3 de dicho cuerpo normativo se incluye una definición en negativo, es
decir, todo lo que no se considera como supuesto del concepto de servicios prestados
por vía electrónica. En particular: mercancías cuyo pedido o tramitación se efectúe por
vía electrónica, CD-ROM, disquetes o soportes tangibles, material impreso, CD o casetes
de audio, cintas de vídeo y DVD, juegos en CD-ROM, servicios de profesionales, tales
como abogados y consultores financieros, que asesoren a sus clientes por correo
electrónico, servicios de enseñanza, servicios de publicidad, ayuda electrónica, servicios
de subasta, servicios telefónicos prestados a través de Internet.
Conforme al artículo 163 décimo octavo LIVA, el régimen especial será de aplicación a
las prestaciones de servicios que, de acuerdo con lo dispuesto en los números 4° y 8° del
artículo 70 LIVA, deban de entenderse efectuadas en la UE.
En el artículo 70 de la ley 37/1992 presume que se consideran prestados los servicios en
el territorio de aplicación del impuesto, los servicios prestados electrónicamente,
cuando el destinatario no sea empresario o profesional actuando como tal, igual
presunción se establece en el N° 8 respecto de los servicios de telecomunicación, de
radiodifusión y de televisión, cuando el destinatario no sea un empresario o profesional
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