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“ARTÍCULO 178. Adiciónese el numeral 8 y un parágrafo transitorio al artículo 437-2 del
Estatuto Tributario, así:
Las entidades emisoras de tarjetas crédito y débito, los vendedores de tarjetas prepago,
los recaudadores de efectivo a cargo de terceros, y los demás que designe la Dirección
de Impuesto y Aduanas Nacionales (en adelante DIAN) en el momento del
correspondiente pago o abono en cuenta a los prestadores desde el exterior, de los
siguientes servicios electrónicos o digitales:
a. Suministro de páginas web, hosting, almacenamiento en la nube (iCloud
computing) y mantenimiento a distancia de programas y equipos.
b. Suministro de software y sus actualizaciones.
c. Suministro electrónico de imágenes, texto y otro tipo de información, así como la
disponibilidad de acceso a bases de datos digitales.
d. Suministro de servicios audiovisuales (entre otros, de música, videos, películas y
juegos de cualquier tipo, así como la radiodifusión de cualquier tipo de evento).
e. Suministro de enseñanza o entrenamiento a distancia
f. Suministro de otros servicios online (publicidad, plataformas participativas,
plataformas de pagos, entre otros).
g. Y los demás servicios que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
determine mediante resolución.
El dispositivo legal citado precedentemente, prescribe que todos los servicios
electrónicos o digitales, tales como proveedores de video, música, películas y todos los
servicios de plataforma por aplicaciones móviles deben responder por un IVA de 19%,
es decir, la tarifa general de ese impuesto.
En ese orden de ideas, los servicios de música como Spotify y Deezer, las plataformas de
video como Netflix o las de hospedajes como Airbnb, deberán recaudar ese impuesto
y pagarlo. Incluso, esto aplica para cursos de idiomas que se tomen por internet, boletos
de avión que se compren en el exterior, entre muchos otros servicios digitales.
Se busca con esta imposición es equiparar las condiciones de los prestadores de
servicios en Colombia, bajo el principio de igualdad tributaria. También se estableció
que las empresas que presten servicios desde el exterior en Colombia deberán tener un
Registro único Tributario (RUT) para que puedan pagar el IVA a la Dian.
Mientras estas empresas aún no se registren se aplicará un mecanismo de retención por
medio de las entidades bancarias. La figura seria por ejemplo si el usuario quiere
suscribirse a Netflix, y esta compañía aún no ha realizado el procedimiento de inscripción
ante la Dian, al momento del pago, el banco retendrá un porcentaje, dicho monto no
llegará a la empresa con la que contrató el servicio.
Este tipo de tributación pretende cambiar la competencia desleal que existía entre estas
empresas extranjeras que no pagaban ningún tipo de impuesto por prestar estos
servicios digitales, y los pequeños negocios nacionales que si debían pagar impuestos
por prestar la misma clase de servicios que las otras empresas. El aplicar este gravamen
genera un panorama de equidad entre los negocios digitales y tradicionales.
El pago de este impuesto para los prestadores de servicios desde el exterior deberá
efectuarse de forma bimensual, es decir, el pago del bimestre julio-agosto debe hacerse
en el mes de septiembre. También es importante mencionar que los prestadores de
servicios que deben cumplir con esta obligación no son solamente las plataformas
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