Page 80 - Coleccion de articulos 2021
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considera como gasto o costo la contraprestación por el servicio digital, el
que cumple con el principio de causalidad previsto en el primer párrafo del
Artículo 37º de la Ley, utiliza económicamente el servicio en el país.
2. Sirve para el desarrollo de las actividades económicas de los sujetos
intermediarios a los que se refiere el numeral 5) del inciso b) del Artículo 3º
con el propósito de generar ingresos gravados o no con el impuesto.
3. Sirve para el desarrollo de las funciones de cualquier entidad del Sector
Público Nacional.
Por lo tanto, en el Perú en virtud a lo dispuesto en el artículo 4-A del Reglamento del TUO
de la Ley del Impuesto a la Renta, lo servicios digitales prestados por no domiciliado a
un consumidor final, no genera renta de fuente peruana; por lo tanto, no se encuentran
afectos al impuesto a la renta. Así mismo, no se encontrarían gravados con el IGV, a
pesar que la Ley del IGV establece como supuesto gravado la utilización de servicios en
el Perú.
Razones por las que, a juicio del investigador, el reglamento se estaría excediendo en
sus competencias, al establecer tácitamente una suerte de inafectación del impuesto
a la renta y el IGV a los servicios digitales prestados por un no domiciliado y consumidos
por una persona natural, que no genera renta de tercera categoría.
El artículo 74° de la norma suprema prescribe que sólo por Ley o Decreto Legislativo (en
el caso de la delegación de facultades – Art. 104° de la constitución) se puede
establecer una exoneración de tributos. El tributo, es el género y los impuestos, las tasas
y las contribuciones son las especies del tributo (Norma II del Título Preliminar del Código
Tributario). Por lo tanto, ese mandato imperativo de la norma constitucional, se extiende
a los impuestos y un reglamento no tiene la capacidad legal de establecer una
inafectación a un servicio que se encuentra dentro del ámbito de aplicación del
Impuesto a la Renta y el IGV, por mandato de una norma de rango de ley.
La Norma IV del Título Preliminar del Código Tributario, prescribe en su inciso b) que sólo
por ley se puede conceder exoneraciones y otros beneficios tributarios. En ese sentido,
se ratifica el razonamiento del investigador, en el extremo que no le corresponde al
reglamento establecer tácitamente un supuesto de inafectación no establecido en la
ley.
En ese sentido, la inafectación o exoneración de un impuesto es un supuesto reservado
por mandato constitucional para que sea establecido por mandato legal. Sobre el
principio de reserva del Ley, el supremo intérprete de la Constitución se ha pronunciado
en relación con el principio de reserva de ley en el siguiente sentido:
Sobre el particular, como lo ha afirmado el Tribunal Constitucional Español –
posición que compartimos–: “El principio (de reserva de ley en materia tributaria)
no excluye la posibilidad de que las Leyes contengan remisiones a normas
reglamentarias, pero sin que tales remisiones hagan posible una regulación
independiente y no claramente subordinada a la Ley, lo que supondría una
degradación de la reserva formulada por la Constitución en favor del legislador.
Las remisiones o habilitaciones legales a la potestad reglamentaria han de ser
tales que restrinjan efectivamente el ejercicio de esa potestad a un
complemento de la regulación legal que sea indispensable por motivos técnicos
o para optimizar el cumplimiento de las finalidades propuestas por la
Constitución o por la propia Ley” (STC, 2003, fj. 15).
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