Page 80 - Coleccion de articulos 2021
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considera como gasto o costo la contraprestación por el servicio digital, el
                             que cumple con el principio de causalidad previsto en el primer párrafo del
                             Artículo 37º de la Ley, utiliza económicamente el servicio en el país.
                      2.     Sirve  para  el  desarrollo  de  las  actividades  económicas  de  los  sujetos
                             intermediarios a los que se refiere el numeral 5) del inciso b) del Artículo 3º
                             con el propósito de generar ingresos gravados o no con el impuesto.
                      3.     Sirve  para  el  desarrollo  de  las  funciones  de  cualquier  entidad  del  Sector
                             Público Nacional.

                  Por lo tanto, en el Perú en virtud a lo dispuesto en el artículo 4-A del Reglamento del TUO
                  de la Ley del Impuesto a la Renta, lo servicios digitales prestados por no domiciliado a
                  un consumidor final, no genera renta de fuente peruana; por lo tanto, no se encuentran
                  afectos al impuesto a la renta. Así mismo, no se encontrarían gravados con el IGV, a
                  pesar que la Ley del IGV establece como supuesto gravado la utilización de servicios en
                  el Perú.

                  Razones por las que, a juicio del investigador, el reglamento se estaría excediendo en
                  sus competencias, al establecer tácitamente una suerte de inafectación del impuesto
                  a la renta y el IGV a los servicios digitales prestados por un no domiciliado y consumidos
                  por una persona natural, que no genera renta de tercera categoría.

                  El artículo 74° de la norma suprema prescribe que sólo por Ley o Decreto Legislativo (en
                  el  caso  de  la  delegación  de  facultades  –  Art.  104°  de  la  constitución)  se  puede
                  establecer una exoneración de tributos. El tributo, es el género y los impuestos, las tasas
                  y las contribuciones son las especies del tributo (Norma II del Título Preliminar del Código
                  Tributario). Por lo tanto, ese mandato imperativo de la norma constitucional, se extiende
                  a  los  impuestos  y  un  reglamento  no  tiene  la  capacidad  legal  de  establecer  una
                  inafectación  a  un  servicio  que  se  encuentra  dentro  del  ámbito  de  aplicación  del
                  Impuesto a la Renta y el IGV, por mandato de una norma de rango de ley.

                  La Norma IV del Título Preliminar del Código Tributario, prescribe en su inciso b) que sólo
                  por ley se puede conceder exoneraciones y otros beneficios tributarios. En ese sentido,
                  se ratifica el razonamiento del investigador, en el extremo que no le corresponde al
                  reglamento establecer tácitamente un supuesto de inafectación no establecido en la
                  ley.
                  En ese sentido, la inafectación o exoneración de un impuesto es un supuesto reservado
                  por  mandato  constitucional  para  que  sea  establecido  por  mandato  legal.  Sobre  el
                  principio de reserva del Ley, el supremo intérprete de la Constitución se ha pronunciado
                  en relación con el principio de reserva de ley en el siguiente sentido:
                         Sobre  el  particular,  como  lo  ha  afirmado  el  Tribunal  Constitucional  Español  –
                         posición que compartimos–: “El principio (de reserva de ley en materia tributaria)
                         no  excluye  la  posibilidad  de  que  las  Leyes  contengan  remisiones  a  normas
                         reglamentarias,  pero  sin  que  tales  remisiones  hagan  posible  una  regulación
                         independiente  y  no  claramente  subordinada  a  la  Ley,  lo  que  supondría  una
                         degradación de la reserva formulada por la Constitución en favor del legislador.
                         Las remisiones o habilitaciones legales a la potestad reglamentaria han de ser
                         tales  que  restrinjan  efectivamente  el  ejercicio  de  esa  potestad  a  un
                         complemento de la regulación legal que sea indispensable por motivos técnicos
                         o  para  optimizar  el  cumplimiento  de  las  finalidades  propuestas  por  la
                         Constitución o por la propia Ley” (STC, 2003, fj. 15).


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