Page 81 - Coleccion de articulos 2021
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En ese sentido, de acuerdo con la jurisprudencia del supremo intérprete de la
constitución, resulta constitucionalmente válido que ciertos aspectos del tributo sean
regulados vía remisión legal a las normas reglamentarias. Sin embargo, en el caso de los
servicios digitales, no se observa en el artículo 9 inciso i) de la Ley del Impuesto a la Renta
una remisión al reglamento, para que esta norma infra legal, desarrolle cuando un
servicio digital se “utiliza económica, usa o consumo en el país”. Situación, que se
manifiesta como una clara vulneración al principio de reserva de ley. Máxime, que el
reglamento a través de la disposición reglamentaria contenida en el artículo 4-A
establece una inafectación táctica a los servicios digitales utilizados por personas
naturales que no generan renta de tercera categoría en el Perú.
Sobre el particular, Aguacil Mari (1999) sostiene lo siguiente:
Para que la actividad normativa pueda considerarse emitida conforme a la
Constitución, se impondría la necesidad de que dicha ley indicara
expresamente tales “medios técnicos”, ya que la elección de uno u otro podría
conllevar una distinta configuración del tributo, constituyendo una posición
peligrosa al otorgar a la Administración mayor poder que el que se le reconoce
abiertamente (pp. 41-42).
En ese orden de ideas, si bien suele justificarse las remisiones legales por razones técnicas
y de conveniencia, debido a que las eventuales modificaciones a estos elementos del
tributo requieren superar dilatados trámites parlamentarios. Sin embargo, no resulta
constitucionalmente válido que el reglamento se arrogue una facultad destinada por el
constituyente al legislador originario. Máxime, que, en el presente caso, la ley no le ha
remitido al reglamento la facultad de determinar cuándo un servicio digital se debe
considera utilizado económicamente, usado o consumido en el Perú y producto de esa
disposición infra legal, se establezca una inafectación a los servicios digitales prestados
por no domiciliados a los consumidores finales, perdiéndose una recaudación estimada
de entre 100 y 200 millones de dólares de acuerdo con el estudio realizado por el CIAT
(2021).
El numeral 9.1 del artículo 9° del TUO de la ley del IGV prescribe que son sujetos del
impuesto o en calidad de contribuyentes, las personas naturales, las personas jurídicas,
las sociedades conyugales que ejerzan la opción sobre atribución de rentas prevista en
las normas que regulan el Impuesto a la Renta, sucesiones indivisas, sociedades
irregulares, patrimonios fideicomitidos de sociedades titulizadoras, los fondos mutuos de
inversión en valores y los fondos de inversión que desarrollen actividad empresarial que:
a) Efectúen ventas en el país de bienes afectos, en cualquiera de las etapas del
ciclo de producción y distribución;
b) Presten en el país servicios afectos;
c) Utilicen en el país servicios prestados por no domiciliados;
d) Ejecuten contratos de construcción afectos;
e) Efectúen ventas afectas de bienes inmuebles;
f) Importen bienes afectos. Tratándose de bienes intangibles se considerará que
importa el bien el adquirente del mismo.
De la interpretación literal del citado artículo se puede colegir que las empresas no
domiciliadas y que prestan servicios digitales en el Perú, no son sujetos del impuesto; por
lo tanto, la primera modificación legislativa del IGV debe orientarse a la introducción en
el artículo 9° de la Ley del IGV el siguiente párrafo: “Son sujetos del impuesto los sujetos
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