Page 81 - Coleccion de articulos 2021
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En  ese  sentido,  de  acuerdo  con  la  jurisprudencia  del  supremo  intérprete  de  la
                  constitución, resulta constitucionalmente válido que ciertos aspectos del tributo sean
                  regulados vía remisión legal a las normas reglamentarias. Sin embargo, en el caso de los
                  servicios digitales, no se observa en el artículo 9 inciso i) de la Ley del Impuesto a la Renta
                  una  remisión  al  reglamento,  para  que  esta  norma  infra  legal,  desarrolle  cuando  un
                  servicio  digital  se  “utiliza  económica,  usa  o  consumo  en  el  país”.  Situación,  que  se
                  manifiesta como una clara vulneración al principio de reserva de ley. Máxime, que el
                  reglamento  a  través  de  la  disposición  reglamentaria  contenida  en  el  artículo  4-A
                  establece  una  inafectación  táctica  a  los  servicios  digitales  utilizados  por  personas
                  naturales que no generan renta de tercera categoría en el Perú.

                         Sobre el particular, Aguacil Mari (1999) sostiene lo siguiente:
                         Para  que  la  actividad  normativa  pueda  considerarse  emitida  conforme  a  la
                         Constitución,  se  impondría  la  necesidad  de  que  dicha  ley  indicara
                         expresamente tales “medios técnicos”, ya que la elección de uno u otro podría
                         conllevar  una  distinta  configuración  del  tributo,  constituyendo  una  posición
                         peligrosa al otorgar a la Administración mayor poder que el que se le reconoce
                         abiertamente (pp. 41-42).

                  En ese orden de ideas, si bien suele justificarse las remisiones legales por razones técnicas
                  y de conveniencia, debido a que las eventuales modificaciones a estos elementos del
                  tributo  requieren  superar  dilatados  trámites  parlamentarios.  Sin  embargo,  no  resulta
                  constitucionalmente válido que el reglamento se arrogue una facultad destinada por el
                  constituyente al legislador originario. Máxime, que, en el presente caso, la ley no le ha
                  remitido al reglamento la facultad de determinar cuándo un servicio digital se debe
                  considera utilizado económicamente, usado o consumido en el Perú y producto de esa
                  disposición infra legal, se establezca una inafectación a los servicios digitales prestados
                  por no domiciliados a los consumidores finales, perdiéndose una recaudación estimada
                  de entre 100 y 200 millones de dólares de acuerdo con el estudio realizado por el CIAT
                  (2021).
                  El numeral 9.1 del artículo 9° del TUO de la ley del IGV prescribe que son sujetos del
                  impuesto o en calidad de contribuyentes, las personas naturales, las personas jurídicas,
                  las sociedades conyugales que ejerzan la opción sobre atribución de rentas prevista en
                  las  normas  que  regulan  el  Impuesto  a  la  Renta,  sucesiones  indivisas,  sociedades
                  irregulares, patrimonios fideicomitidos de sociedades titulizadoras, los fondos mutuos de
                  inversión en valores y los fondos de inversión que desarrollen actividad empresarial que:

                      a)  Efectúen ventas en el país de bienes afectos, en cualquiera de las etapas del
                         ciclo de producción y distribución;
                      b)  Presten en el país servicios afectos;
                      c)  Utilicen en el país servicios prestados por no domiciliados;
                      d)  Ejecuten contratos de construcción afectos;
                      e)  Efectúen ventas afectas de bienes inmuebles;
                      f)  Importen bienes afectos. Tratándose de bienes intangibles se considerará que
                         importa el bien el adquirente del mismo.

                  De  la  interpretación  literal  del  citado  artículo  se  puede  colegir  que  las empresas  no
                  domiciliadas y que prestan servicios digitales en el Perú, no son sujetos del impuesto; por
                  lo tanto, la primera modificación legislativa del IGV debe orientarse a la introducción en
                  el artículo 9° de la Ley del IGV el siguiente párrafo: “Son sujetos del impuesto los sujetos


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