Page 22 - Coleccion de articulos 2022
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extemporánea  deben  ser  incorporados  de  oficio  por  la  AT,  incluso  después  de
                         haberse notificado el resultado del Requerimiento emitido al amparo del artículo
                         75° del CT, cuando dichos medios de prueba sean necesarios y pertinentes para
                         reducir o levantar el reparo determinado en el procedimiento de fiscalización, al
                         ser  el  derecho  ha  probar  un  derecho  contenido  en  la  regla  convencional  y
                         constitucional del debido procedimiento.

                  3.     Principio de verdad material

                  3.1.   Definición

                         El principio de verdad material es un mandato de optimización que vincula a la
                         Administración Tributaria y la obliga a realizar actos complementarios orientados a
                         realizar todas las medidas probatorias autorizadas por ley, aun cuando no hayan
                         sido propuestas por los contribuyentes, para verificar plenamente los hechos que
                         sirvieron  de  sustento  para  la  producción  de  la  decisión  administrativa  que
                         determina el cumplimiento de las obligaciones formales y sustanciales del sujeto
                         fiscalizado.

                         El incumplimiento por parte de la Administración Tributaria del citado mandato de
                         optimización acarrea la nulidad de la decisión administrativa y consecuentemente
                         que  se  reanude  el  procedimiento  al  momento  anterior  a  la  materialización  del
                         citado vicio de legalidad.

                         En  la  sentencia  recaída  en  el  expediente  N°  452-2012-PA/TC  el  Tribunal
                         Constitucional estableció que la Administración Tributaria en virtud del principio de
                         verdad material se encuentra obligada a verificar los hechos que fundamentaron
                         sus  decisiones.  En  ese  orden  de  ideas,  si  después  de  cerrado  el  requerimiento
                         emitido al ámparo del artículo 75° del CT, el contribuyente presenta un escritura
                         pública  inscrita  en  los  registros  públicos,  donde  se  acredita  que  en  el  ejercicio
                         fiscalizado enajenó un inmueble por un importe que fue depositado en sus cuenta
                         bancarias; y respecto del cual, se declaró y pagó el impuesto respectivo, dicha
                         información deberá ser merituada por la autoridad fiscal vía cruce de información
                         en  los  registros  públicos  y  sus  sistemas  internos;  y  después  de  dicha  actuación
                         probatoria, determinar si corresponde levantar o no el reparo en ese extremo.

                         A  mayor  abundamiento  el  Tribunal  Constitucional  en  el  fundamento  14  de  la
                         sentencia  recaída  en  el  expediente  N°  04303-2014-PA/TC  ha  establecido  el
                         siguiente criterio jurisprudencial:

                         “Al no haber contrastado el medidor de la recurrente por no haber sido solicitada
                         por  ésta,  queda  claro  que  tanto  Sedapal  como  Sunass  han  contravenido  el
                         principio de verdad material recogido en el artículo IV del Título Preliminar de la Ley
                         27444.”

                         Por lo tanto, si el contribuyente presenta información extemporánea al cierre del
                         requerimiento  del  artículo  75°  de  la  norma  adjetiva  tributaria;  y  contiene
                         información que puede ser extraída de registros públicos y se encuentra vinculada
                         con el IPNJ determinado por la autoridad fiscal, la misma debe ser valorada por la
                         AT y servir de sustento para fundamentar su decisión administrativa.

                         Es pertinente precisar que la interpretación sistemática del artículo 75° del CT con
                         el principio de Verdad Material, no significa vaciar de contenido la regla prescrita
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