Page 22 - Coleccion de articulos 2022
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extemporánea deben ser incorporados de oficio por la AT, incluso después de
haberse notificado el resultado del Requerimiento emitido al amparo del artículo
75° del CT, cuando dichos medios de prueba sean necesarios y pertinentes para
reducir o levantar el reparo determinado en el procedimiento de fiscalización, al
ser el derecho ha probar un derecho contenido en la regla convencional y
constitucional del debido procedimiento.
3. Principio de verdad material
3.1. Definición
El principio de verdad material es un mandato de optimización que vincula a la
Administración Tributaria y la obliga a realizar actos complementarios orientados a
realizar todas las medidas probatorias autorizadas por ley, aun cuando no hayan
sido propuestas por los contribuyentes, para verificar plenamente los hechos que
sirvieron de sustento para la producción de la decisión administrativa que
determina el cumplimiento de las obligaciones formales y sustanciales del sujeto
fiscalizado.
El incumplimiento por parte de la Administración Tributaria del citado mandato de
optimización acarrea la nulidad de la decisión administrativa y consecuentemente
que se reanude el procedimiento al momento anterior a la materialización del
citado vicio de legalidad.
En la sentencia recaída en el expediente N° 452-2012-PA/TC el Tribunal
Constitucional estableció que la Administración Tributaria en virtud del principio de
verdad material se encuentra obligada a verificar los hechos que fundamentaron
sus decisiones. En ese orden de ideas, si después de cerrado el requerimiento
emitido al ámparo del artículo 75° del CT, el contribuyente presenta un escritura
pública inscrita en los registros públicos, donde se acredita que en el ejercicio
fiscalizado enajenó un inmueble por un importe que fue depositado en sus cuenta
bancarias; y respecto del cual, se declaró y pagó el impuesto respectivo, dicha
información deberá ser merituada por la autoridad fiscal vía cruce de información
en los registros públicos y sus sistemas internos; y después de dicha actuación
probatoria, determinar si corresponde levantar o no el reparo en ese extremo.
A mayor abundamiento el Tribunal Constitucional en el fundamento 14 de la
sentencia recaída en el expediente N° 04303-2014-PA/TC ha establecido el
siguiente criterio jurisprudencial:
“Al no haber contrastado el medidor de la recurrente por no haber sido solicitada
por ésta, queda claro que tanto Sedapal como Sunass han contravenido el
principio de verdad material recogido en el artículo IV del Título Preliminar de la Ley
27444.”
Por lo tanto, si el contribuyente presenta información extemporánea al cierre del
requerimiento del artículo 75° de la norma adjetiva tributaria; y contiene
información que puede ser extraída de registros públicos y se encuentra vinculada
con el IPNJ determinado por la autoridad fiscal, la misma debe ser valorada por la
AT y servir de sustento para fundamentar su decisión administrativa.
Es pertinente precisar que la interpretación sistemática del artículo 75° del CT con
el principio de Verdad Material, no significa vaciar de contenido la regla prescrita