Page 27 - Revista Tributos y Aduanas
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Las wallets contienen claves criptográficas del usuario y, en ellas se puede verificar el historial de
transacciones a un formato de fácil lectura, y por ello se asemeja a una cuenta bancaria. (Banco Central
Europeo, 2015).
Existen las billeteras digitales en línea (hot storage) y offline (cold storage) que se pueden usar en los
computadores de escritorio, dispositivos móviles y/o aplicaciones en la nube. (Banco Central Europeo,
2015)
Los usuarios podrían configurar y mantener una billetera por sí mismos sin necesidad de recurrir a un
proveedor de billeteras; sin embargo, este servicio facilita la participación en el sistema al permitir a los
usuarios, intermediarios y comerciantes realizar más fácilmente las transacciones en criptomonedas
(Banco Central Europeo, 2015).
El proveedor de la billetera mantiene el saldo de la divisa virtual del cliente y proporciona seguridad en el
almacenamiento y las transacciones, pues ofrecen cifrado, protección de firmas con múltiples claves
(multiclaves) y almacenamiento de copias de seguridad, además que, pueden interoperar entre sí
(Financial Action Task Force, 2015).
Las plataformas de exchange centralizadas proveen de billeteras digitales a sus usuarios y así éstos
pueden almacenar sus monedas virtuales y realizar sus operaciones de manera más fácil y rápida; sin
embargo, el riesgo es que dichos sitios pueden ser objeto de vulneraciones de seguridad y los usuarios
pueden perder sus monedas (como ocurrió en el famoso caso de la empresa Mt. Gox en Japón). Por ello, el
servicio de billeteras digitales de los exchanges suele ser sólo provisional, para efectos de llevar a cabo las
transacciones, pero luego los usuarios retiran sus monedas virtuales de tales sitios hacia sus propias
billeteras. (Financial Action Task Force, 2015)
4. Naturaleza jurídica de las criptomonedas en diversos países
4.1. Marco Regulatorio Argentina
La primera y (hasta el momento) la única definición normativa en Argentina del concepto “moneda virtual”
fue dado por la Unidad de Información Financiera (UIF) mediante la Resolución 300/2014 del 10 de julio de
2014. Siguiendo lo estipulado por el Grupo de Acción Financiera Internacional (Financial Action Task Force,
2015), la UIF las definió en el artículo 2° de la Resolución 300 como: (Zocaro, 2020)
“…la representación digital de valor que puede ser objeto de comercio digital y cuyas funciones son la de
constituir un medio de intercambio, y/o una unidad de cuenta, y/o una reserva de valor, pero que no tienen
curso legal, ni se emiten, ni se encuentran garantizadas por ningún país o jurisdicción. En este sentido las
monedas virtuales se diferencian del dinero electrónico, que es un mecanismo para transferir digitalmente
monedas fiduciarias, es decir, mediante el cual se transfieren electrónicamente monedas que tienen curso
legal en algún país o jurisdicción”. (Zocaro, 2020)
Como se aprecia, la definición de la UIF abarca sólo a las “monedas virtuales” y no a las “monedas digitales”
o “criptomonedas”.
Por su parte, el organismo internacional GAFI sí sostiene que por “monedas digitales” debe entenderse
“…una representación digital de cualquier moneda virtual (no dinero fiduciario) o de dinero electrónico
(dinero fiduciario)…” (Financial Action Task Force, 2015).
A su vez, el GAFI advierte sobre los riesgos frente al lavado de activos y financiación del terrorismo que
estos activos representan (pueden ser canjeadas por dinero fiduciario y/o por otras monedas virtuales y
ser utilizadas para transferencias internacionales bajo un casi completo anonimato). Esta misma
preocupación es compartida por muchos países. (Zocaro, 2020)
En conclusión, lamentablemente no se cuenta hasta hoy con una clara, completa y actualizada definición
de los conceptos “moneda virtual”, “moneda digital”. “criptomonedas” y “criptoactivo”. (Zocaro, 2020)
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