Page 28 - Revista Tributos y Aduanas
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Impuesto a las ganancias
Personas humanas y sucesiones indivisas: La reforma tributaria introducida por la Ley 27.430 del 29 de
diciembre del 2017, con vigencia desde 2018, modificó la Ley de Impuesto a las Ganancias (LIG)
incorporando en el objeto del impuesto la gravabilidad de los beneficios derivados de la enajenación de
monedas digitales. (Zocaro, 2020)
En cabeza de una persona humana o sucesión indivisa, los resultados positivos por la enajenación de
monedas digitales pasaron a estar alcanzadas en el impuesto según el artículo 2° apartado 4 de la LIG,
independientemente si se cumplen o no los requisitos de la Teoría de la Fuente (habitualidad, permanencia
y habilitación de la fuente productora). (Zocaro, 2020)
Si la ganancia es de fuente extranjera, se tributará acorde al tercer párrafo del artículo 94° de la LIG (alícuota
del 15%); si es fuente argentina, se estará frente al Impuesto Cedular del art. 98 (15% o 5%). (Zocaro, 2020)
Y con respecto a las personas jurídicas definidas en el artículo 53° de la LIG, tributarán por estas ganancias
en el marco de la tercera categoría. (Zocaro, 2020)
4.2. Marco regulatorio Chile
SERVICIOS DE IMPUESTOS INTERNOS (SII) es la autoridad tributaria chilena, y señala que, el bitcoin es un
activo digital o virtual, soportado en un registro digital único denominado blockchain, desregulado,
desintermediado y no controlado por un emisor central, cuyo precio está determinado por la oferta y la
demanda. Asimismo, establece que ninguna criptomoneda se consideran en Chile como moneda de curso
legal o como monedas extranjeras o divisas. (Ossadón, 2019)
El ámbito tributario de chileno considera que los ingresos obtenidos en la compra y venta de bitcoins o de
otros activos virtuales o digitales, se clasifican en el N° 5, del artículo 20° de la Ley sobre Impuesto a la Renta
(LIR), debiendo afectarse, consecuentemente, con los impuestos generales de dicha ley, esto es, con el
Impuesto de Primera Categoría (IDPC) y el Impuesto Global Complementario (IGC) o Impuesto Adicional
(IA), según corresponda. (Ossadón, 2019)
El valor de adquisición de dichos activos se puede como costo directo en la determinación de la señalada
Renta Líquida Imponible, conforme a lo dispuesto en el artículo 30° de la LIR. Los ingresos deben
declarados en el formulario del ejercicio respectivo, y los costos deberán acreditarse con los respectivos
comprobantes de transferencia electrónica o con las facturas de ventas no afectas a IVA, según
corresponda. (Ossadón, 2019)
Además, según lo dispuesto en la Resolución Ex. N° 6080 de 1999, las personas naturales o jurídicas y los
entes sin personalidad jurídica que deban tributar de acuerdo con las normas establecidas en el artículo 20
Nº 1, letras a) y b), y N°s 3, 4 y 5 del mismo artículo, de la LIR y aquellos que sean contribuyentes de impuesto
establecido en el título II de la LIVS, por las operaciones que realicen que se encuentren no afectas o
exentas de los impuestos establecidos en este último cuerpo legal, deberán otorgar por dichas
operaciones las facturas o boletas que se establecen en la señalada resolución, en las oportunidades que
indica el artículo 55° de la LIVS. (Ossadón, 2019)
En relación al IVA, el SII, señala que el bitcoin, al igual que cualquier otro activo digital o virtual, carece de
corporalidad, por tanto, la venta no se encuentra afecta a IVA, considerando que el hecho gravado “venta”
contenido en el N° 1, del artículo 2° de la LIVS requiere que ésta recaiga sobre bienes corporales. (Ossadón,
2019)
4.3. Marco regulatorio Colombia
El Consejo Técnico de Contaduría Pública (CTCP), indicó mediante Concepto No. 2018-472 que, para
efectos contables, los criptoactivos no cumplen con la definición de efectivo ni pueden ser clasificados
como equivalentes de efectivo, entendiendo como efectivo, conforme las normas contables, las
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