Page 28 - Revista Tributos y Aduanas
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Impuesto a las ganancias
                  Personas humanas y sucesiones indivisas: La reforma tributaria introducida por la Ley 27.430 del 29 de
                  diciembre  del  2017,  con  vigencia  desde  2018,  modificó  la  Ley  de  Impuesto  a  las  Ganancias  (LIG)
                  incorporando en el objeto del impuesto la gravabilidad de los beneficios derivados de la enajenación de
                  monedas digitales. (Zocaro, 2020)
                  En  cabeza  de  una  persona  humana  o  sucesión  indivisa,  los  resultados  positivos  por  la  enajenación  de
                  monedas digitales pasaron a estar alcanzadas en el impuesto según el artículo 2° apartado 4 de la LIG,
                  independientemente si se cumplen o no los requisitos de la Teoría de la Fuente (habitualidad, permanencia
                  y habilitación de la fuente productora). (Zocaro, 2020)
                  Si la ganancia es de fuente extranjera, se tributará acorde al tercer párrafo del artículo 94° de la LIG (alícuota
                  del 15%); si es fuente argentina, se estará frente al Impuesto Cedular del art. 98 (15% o 5%). (Zocaro, 2020)
                  Y con respecto a las personas jurídicas definidas en el artículo 53° de la LIG, tributarán por estas ganancias
                  en el marco de la tercera categoría. (Zocaro, 2020)


                   4.2. Marco regulatorio Chile

                  SERVICIOS DE IMPUESTOS INTERNOS (SII) es la autoridad tributaria chilena, y señala que, el bitcoin es un
                  activo  digital  o  virtual,  soportado  en  un  registro  digital  único  denominado  blockchain,  desregulado,
                  desintermediado y no controlado por un emisor central, cuyo precio está determinado por la oferta y la
                  demanda. Asimismo, establece que ninguna criptomoneda se consideran en Chile como moneda de curso
                  legal o como monedas extranjeras o divisas. (Ossadón, 2019)

                  El ámbito tributario de chileno considera que los ingresos obtenidos en la compra y venta de bitcoins o de
                  otros activos virtuales o digitales, se clasifican en el N° 5, del artículo 20° de la Ley sobre Impuesto a la Renta
                  (LIR), debiendo afectarse, consecuentemente, con los impuestos generales de dicha ley, esto es, con el
                  Impuesto de Primera Categoría (IDPC) y el Impuesto Global Complementario (IGC) o Impuesto Adicional
                  (IA), según corresponda. (Ossadón, 2019)

                  El valor de adquisición de dichos activos se puede como costo directo en la determinación de la señalada
                  Renta  Líquida  Imponible,  conforme  a  lo  dispuesto  en  el  artículo  30°  de  la  LIR.  Los  ingresos  deben
                  declarados en el formulario del ejercicio respectivo, y los costos deberán acreditarse con los respectivos
                  comprobantes  de  transferencia  electrónica  o  con  las  facturas  de  ventas  no  afectas  a  IVA,  según
                  corresponda. (Ossadón, 2019)
                  Además, según lo dispuesto en la Resolución Ex. N° 6080 de 1999, las personas naturales o jurídicas y los
                  entes sin personalidad jurídica que deban tributar de acuerdo con las normas establecidas en el artículo 20
                  Nº 1, letras a) y b), y N°s 3, 4 y 5 del mismo artículo, de la LIR y aquellos que sean contribuyentes de impuesto
                  establecido en el  título II de la LIVS,  por las operaciones que realicen que se encuentren no  afectas o
                  exentas  de  los  impuestos  establecidos  en  este  último  cuerpo  legal,  deberán  otorgar  por  dichas
                  operaciones las facturas o boletas que se establecen en la señalada resolución, en las oportunidades que
                  indica el artículo 55° de la LIVS. (Ossadón, 2019)

                  En relación al IVA, el SII, señala que el bitcoin, al igual que cualquier otro activo digital o virtual, carece de
                  corporalidad, por tanto, la venta no se encuentra afecta a IVA, considerando que el hecho gravado “venta”
                  contenido en el N° 1, del artículo 2° de la LIVS requiere que ésta recaiga sobre bienes corporales. (Ossadón,
                  2019)



                   4.3. Marco regulatorio Colombia

                  El  Consejo  Técnico  de  Contaduría  Pública  (CTCP),  indicó  mediante  Concepto  No.  2018-472 que,  para
                  efectos contables, los criptoactivos no cumplen con la definición de efectivo ni pueden ser clasificados
                  como  equivalentes  de  efectivo,  entendiendo  como  efectivo,  conforme  las  normas  contables,  las




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